Radicación no 76753 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL19988-2017 Radicación no 76753 Acta nº.43 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA DIVA JARAMILLO LOTERO, quien actúa a través de apoderado judicial contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES dentro de la acción de tutela que promovió frente al MINISTERIO DE TRABAJO - GRUPO DE CONVENIOS INTERNACIONALES.
I.
ANTECEDENTES Se reclamó la protección a los derechos fundamentales « de petición, igualdad, debilidad manifiesta, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital», presuntamente vulnerados por la accionada. En lo que interesa al escrito de tutela se informó que prestó sus servicios laborales en diferentes empresas en Madrid, España, y que con motivo a esa vinculación laboral estuvo afiliada al Sistema de la Seguridad Social Ministerio de Empleo y Seguridad Social Gobierno de España, que los tiempos cotizados, según el informe de vida laboral, expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social precitada, equivalen a 2.888 días, esto es, 7 años, 10 meses y 28 días, comprendidos entre el 21 de mayo de 2002, y el 25 de septiembre de 2012.
Señaló que el 5 de agosto de 2011, la accionante reclamó ante Colpensiones su pensión de vejez, la cual le fue reconocida a través de Resolución del 13 de octubre de la misma calenda, teniendo en cuenta que era beneficiaria del Régimen de Transición y acreditó 1.096 semanas de cotización al Sistema de Seguridad Social en Colombia. Adujó que, como el reconocimiento de la prestación únicamente tuvo en cuenta los tiempos de cotización en este país, no debe existir incompatibilidad en la devolución del bono pensional del tiempo de servicio cotizado en España. Señaló que presentó derecho de petición, ante el Ministerio de Trabajo Grupo de Convenios Internacionales, el cual fue remitido al Instituto Nacional de Seguridad Social de INSS, Dirección Provincial de Madrid España, por medio del cual solicitó “(…) el reconocimiento y devolución efectiva del bono pensional y/o situación de alta en el Sistema de Seguridad Social con 2.888 días y procedieran con el respectivo pago mediante la conversión de la moneda euro a pesos colombianos; conforme el amparo de la ley 1112 del 27 de mayo de 2006 convenio Colombiano- España (…)”, cuyo número de radicación fue 08SE201623010000000092-23/12/2016, sin que a la echa haya obtenido respuesta clara, precisa y de fondo.
Se advierte que no se adoso al plenario el derecho de petición aludido. Requirió se ordene a la accionada que resuelva en forma favorable su petición de reconocimiento y devolución de bono pensional y proceda con el pago. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, una vez subsanada la falencia señalada mediante auto de 22 de septiembre de esta calenda, admitió la acción de tutela, únicamente frente al Grupo de Convenios Internacionales del Ministerio de Trabajo y rechazó de plano respecto al Instituto Nacional de Seguridad Social INSS Dirección Provincial de Madrid España, por falta de Jurisdicción. En el término de traslado el Ministerio del Trabajo informó que mediante oficios Nº. 114966 de fecha 16 de junio de 2016, y Nº. 148990 del 18 de agosto de 2016, atendió el mencionado derecho de petición, informando y aclarando los alcances del convenio Colombia –España; que atendiendo la solicitud del peticionario, remitió al Instituto Nacional de Seguridad Social Dirección Provincial de Madrid – España, la misma y requirió información sobre la posibilidad del trámite pedido, razón por la cual, mediante oficio Nº. 08SE2016230100000007094-23/12/2016, notificó a la parte interesada las acciones realizadas con el Gobierno de España. Mediante fallo del 5 de octubre de 2017, la precitada Sala, negó el amparo solicitado.
Para arribar a tal decisión sostuvo: (…) en el presente asunto brilla por su ausencia la prueba de la petición que se radicó ante el Ministerio de trabajo y que motivó la presentación de esta acción, obra eso si, a folio 71 coipa del oficio del 23 de diciembre de 2016, a través del cual el Coordinador del Grupo de Convenios Internacionales del Ministerio del Trabajo acusa recibido de una información, que fue radicada en esa entidad, y adicionalmente allí se le informó al apoderado que se había dado traslado de la petición al Instituto Nacional de seguridad Social INSS Dirección Provincial de Madrid España ( ) es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición( ) III.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión sin exponer argumentos adicionales a los referidos en la tutela e insistió en la petición deprecada inicialmente. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales y la aplicación efectiva de la norma positiva. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Al descender al sub lite, encuentra la Sala, que la petición de la actora, se orienta a que se ordene a la accionada resuelva de fondo la petición respecto a su solicitud de reconocimiento y devolución del bono pensional, de conformidad con la ley 1112 de 2006.
El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: «( i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario» pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Del análisis de las documentales obrantes en el plenario es dable indicar que la salvaguarda no se abre paso, toda vez que no existe material probatorio del cual se derive la posible transgresión que aduce la quejosa, pues si bien cierto el Ministerio de Trabajo, en respuesta allegada a este trámite manifestó que en efecto tuvo conocimiento de la petición aludida por la accionante, se carece de la prueba de la misma para proceder con la valoración del caso y por ende determinar si efectivamente le resolvieron el fondo del asunto y en los términos deprecados, por tanto, al carecerse de tal presupuesto demostrativo de las afirmaciones efectuadas por la petente, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida que, itérase, no está demostrada.
Emerge de lo anterior, que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al plenario, para así poder emprender un análisis concreto que permita establecer si hubo o no vulneración a sus prerrogativas funadamentales; por tanto la promotora de la causa desfavorecida debe aportar los elementos de prueba necesarios para concluir con certeza la infracción del orden constitucional, lo que es esencial para analizar, entre otros factores, si se transgredieron sus derechos.
Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9