Radicación n.° 76695 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL19986-2017 Radicación n.° 76695 Acta 43 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ELSY SABET BETANCOURT OVIEDO, contra la providencia dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAL el 03 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES La impugnante, a través de apoderado, presentó queja constitucional contra las autoridades judiciales mencionadas, al considerar vulnerado sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y defensa. Para el efecto, manifestó que en el año 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad admitió la demanda de pertenencia interpuesta por el señor Martín Marín Miranda contra Ricardo Lázaro Narváez, respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria 040-71842, y ordenó el emplazamiento a los demandados.
Que la accionante se encuentra en disputa por la posesión del referido inmueble. Que esta última sólo tuvo conocimiento del proceso de pertenencia luego de trascurridos 15 días de haberse publicado el edicto emplazatorio, sin que se le hubiere nombrado un curador ad-litem, lo que la motivó a otorgar poder a un abogado con el propósito de que la representara en el proceso.
Dicho apoderado se notificó personalmente de la demanda el 05 de marzo de 2015 y le dio contestación a la misma el día 13 del mismo mes y año, a través de la cual, aportó las pruebas que consideró pertinentes y propuso excepciones de mérito. El 06 de julio de 2015 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad procedió a designar curadores ad litem para los demandados determinados e indeterminados.
Que dichos curadores fueron removidos del cargo toda vez que ninguno acudió a aceptar el cargo, razón por la cual, el 08 de septiembre de 2015 además de ordenar la remoción, se designaron otros curadores y solo hasta el 23 de octubre de la misma anualidad, la doctora Angélica Patricia Vergara Pacheco se notificó de la demanda en su calidad de curadora y allegó la contestación el 05 de noviembre de 2015.
Que de conformidad con el artículo 407 del C.P.C., norma aplicable para la fecha, el cual dispone: « DECLARACIÓN DE PERTENENCIA. (…) Las personas que concurran al proceso en virtud del emplazamiento, podrán contestar la demanda dentro de los quince días siguientes a la fecha en que aquél quede surtido. Las que se presenten posteriormente tomarán el proceso en el estado en que lo encuentren » (negrilla del texto original), el juez debió tener por contestada la demanda por parte de la señora Elsy Sabet Betancourt Oviedo de manera oportuna, toda vez que para el 23 de octubre de 2015, fecha en que se notificó el auto admisorio a la curadora, no había fenecido el término de traslado para contestarla, y había dado cumplimento a dicha carga procesal el 13 de marzo del mismo año. Que no obstante lo anterior, con auto de fecha 04 de mayo de 2016, el juez segundo civil del circuito de Soledad dispuso que la señora Betancourt Oviedo había contestado la demanda por fuera del término y como consecuencia de ello, no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas así como tampoco las solicitadas.
Adujo que su abogado no utilizó los recursos de ley contra este auto porque se encontraba fuera de la ciudad, razón por la cual instauró un incidente de nulidad contra el referido auto, alegando que hubo una vulneración a los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, pero dicho incidente fue rechazado por el juzgado mediante providencia de 22 de agosto de 2016.
Contra esta decisión el apoderado de la señora Betancourt interpuso recurso de apelación, correspondiéndole al Tribunal Superior de Barranquilla desatarlo, y, « la Magistrada, Dra. Catalina Ramírez Villanueva, con providencia de sala unitaria de fecha 11 de julio de 2017, negó la solicitud de nulidad con fundamento en que la señora ELSY SABET BETANCOURT OVIEDO tenía que conseguir el proceso en el estado que estaba cuando intervino ».
Así las cosas, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, […] Me ampare los derechos fundamentales constitucionales (sic) acceso a la administración de justicia, debido proceso y derecho de defensa, los cuales le vienen vulnerando, los accionados, y en consecuencia ordenen al juez segundo civil del circuito de Soledad- Atlántico, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia que así lo ordene, dejar sin efectos los autos de fecha 04 de mayo y 22 de agosto de 2016 y la honorable (sic) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Civil Familia, en su sala unitaria integrada por la Dra. Catalina Ramírez Villanueva, y en su defecto procedan a dictar las providencias que en derecho correspondan, conforme lo previsto en el numeral 9 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil y el inciso 6 del literal g del numeral 7 del artículo 375 del Código General del Proceso.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil, avocó conocimiento de la acción de tutela, y ordenó correr traslado a las partes y a los terceros intervinientes, para que ejercieran el derecho de defensa. Posteriormente, a través de sentencia del 03 de octubre de 2017 negó el amparo suplicado por el accionante, al considerar que: […] el ruego constitucional deprecado está llamado al fracaso, habida cuenta que el Tribunal en el prenombrado auto de 11 de julio de 2017, explicó los motivos por los cuales no estaba llamada a prosperar la referida petición invalidatoria, (…) la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada interpretó las normas que regulan las nulidades procesales y concluyó que los hechos que esgrimió la quejosa no configuraban la causal de invalidez por ella invocada, lo que conllevaba el fracaso de su reclamo; en cuyo caso tal deducción no puede ser desaprobada de plano o calificarla de absurda o arbitraria (…). … la tutelante no formuló los recursos que procedían contra el criticado auto de 4 de mayo de 2016, que tuvo por no contestada el libelo de pertenencia por parte de Elsy Sabet Betancourt Oviedo, tal y como ella misma lo aceptó en su demanda de tutela, medios procesales pertinentes para exponer los motivos de inconformidad que por este trámite exhibe, relacionados con la tempestividad del escrito de réplica que allegó a ese asunto. … Cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria, sin que sea de recibo el argumento que esgrimió la promotora para excusar ese descuido (ausencia del apoderado judicial) (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, tal como consta a folios 250 a 252 del cuaderno principal, insistiendo en que si bien la señora Betancourt compareció al proceso pasados los 15 días de la publicación del edicto emplazatorio, para ese momento no se había llegado al expediente la prueba de la publicación del edicto en el periódico, y el juez tampoco había designado al curador ad litem, además añadió: […] Si la ley enseña que la persona que va a intervenir en el proceso lo asume en el estado en que se encuentra, me parece elemental que si el proceso se encuentra pendiente de notificar el auto que admitió la demanda, pues debed (sic) notificársele dicho auto al compareciente, pues el proceso está pendiente de esa actuación. 8.
Fundada en esas disposiciones del orden legal y como la simple lógica eso indica, la señora ELSY SABET BETANCOURT OVIEDO, por intermedio de apoderado judicial, se notificó del auto que admitió la demanda, que no estaba notificado, porque se reitera, ni siquiera se había designado Curador Ad-litem que debía notificarse del referido auto. 9.
Varios meses, después que la señora ELSY SABET BETANCOURT OVIEDO, se había notificado del auto admisorio de la demanda y de haber contestado a tiempo dicha demanda, es cuando el Juzgado accionado, procede a designar curador ad-litem, y éste se posesiona y se notifica del auto admisorio de la demanda. Señores magistrados, no les parece ilógico y contrario a la norma procesal, que si se señala que el proceso se recibe en el estado en que se encuentra y dicho estado es que no se ha notificado el auto que admitió la demanda, es ese el estado en que interviene consigue en proceso? 10.
No es entendible que si la demanda está pendiente de notificar a los demandados el auto que la admitió, no pueda el accionado notificarse porque tiene que esperar que el juzgado designe un curador ad-litem, para que sea este quien se notifique a su nombre, como es el caso que se contrae el proceso objeto de la acción de tutela. 11. No permitir la notificación o considerar que esa notificación no tiene validez, o que a partir de esa notificación no empieza a correr el término de traslado de la demanda, es desconocer lo previsto en el numeral 9 del artículo 407 del C.P.C., aplicable al proceso por ser la norma que se encontraba vigente para las calendas en que se presentó la demanda de pertenencia, en armonía con el inciso 13 del numeral 7 del artículo 375 del Código General del Proceso y lo señalado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Desconocer esa normatividad es irse a una vía de hecho, precisamente en la que incurrieron los accionados, tal como se expresó en el libelo genitor de esta tutela. CONSIDERACIONES En el caso sub examine, se observa que el impugnante ataca el fallo de proferido por la Sala de Casación Civil, de fecha 03 de octubre de 2017, a través del cual, se negó el amparo suplicado por la accionante, al considerar, a grandes rasgos, que la acción de tutela no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, y además de ello, que la decisión controvertida « no luce atojadiza, caprichosa o subjetiva », presupuestos fundamentales para la procedencia de esta acción constitucional.
Sobre el particular, concuerda esta Sala con la posición del juzgador de primera instancia dentro de la presente acción constitucional, en el sentido de dirigir la atención exclusivamente en la decisión proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 11 de julio de 2017, por cuanto esta última fue la que definió el debate en el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, aunado a que las providencias atacadas en el escrito de tutela fueron proferidas en mayo y agosto del año 2016, lo cual va en contra del principio de inmediatez, toda vez que la acción constitucional fue instaurada solo hasta el 25 de septiembre de 2017.
En la decisión proferida por el Tribunal se señaló: […] la causal de nulidad de rango constitucional consagrada en el artículo 29 de la constitución Política (sic), se configura o se limita exclusivamente a los casos en que se allegan pruebas al respectivo proceso con desconocimiento de los procedimientos establecidos para la aportación, el decreto, práctica y contradicción de las mismas y hace referencia a la prueba obtenida con violación al debido proceso, es decir, son la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe al derecho de contradicción de la parte contra la que se opone.
En el evento que nos ocupa, examinada la actuación surtida en desarrollo del proceso referenciado, se onserva que el Apoderado Judicial se la Señora ELSY SABET BETANCOURT OVIEDO, tal como se ha indicado, rotuló su nulidad como aquella contenida en el artículo 29 de la Constitución Política. Sin embargo, analizados los hechos alegados como sustento de la nulidad impetrada, estima esta Magistrada que ninguno se adecúa al supuesto normativo involucrado en la comentada causal del Art. 29, es decir, los hechos en que la fundamenta no se relacionan con la nulidad constitucional, por cuanto la parte recurrente alega la violación a sus derechos al debido proceso y de defensa, con relación a la decisión del Aquo (sic) de rechazar por extemporánea la contestación de la demanda y las excepciones previas y de mérito que propuso, es decir, que para nada se refiere a pruebas obtenidas con violación de los citados derechos fundamentales.
No obstante lo enunciado, como quiera que el Apoderado Judicial de la demandada hace mención también de las (sic) regla 9 del artículo 140 del C. de P. C., y tanto ese ordenamiento como el Código General del Proceso, disponen la facultad del juez para decretarlas, corregirlas o sanearlas; advierte el despacho que una vez revisado el expediente, se observa que la última fecha de publicación del edicto emplazatorio fue el 7 de Enero de 2015 (fl. 57), por lo que el emplazamiento en atención a lo establecido en el artículo 318 del C.PC (sic) se entiende surtido el 2 de Febrero de 2015, y como quiera que la contestación de la demanda fue presentada el 13 de Marzo de ese mismo año (fl. 60-64), resulta claro para esta Magistrada que se encontraba más que vencido el lapso para proponer excepciones y contestar la demanda, por lo que se debía tomar el proceso en el estado en que se encontraba, lo que conlleva a la conclusión de que no se encuentra configurada la causal para declarar la nulidad constitucional, ni ninguna otra incoada por el apoderado judicial de la demandada señora ELSY SABETH BETANCOURT.
De un análisis de lo señalado en precedencia, se tiene que tales planteamientos, no aparecen irracionales, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es la autoridad censurada y en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales en este caso no se advierten.
Fluye de lo expuesto que ningún defecto se detecta en la providencia de 11 de julio de 2017, en la que la autoridad judicial concluyó, que una nulidad fundada en el artículo 29 de la Constitución se configura únicamente en aquellos casos en que las pruebas son obtenidas con violación al debido proceso, y aun superando ese hecho, el término para contestar a demanda ya se encontraba vencido, toda vez que el plazo de 15 días con el que contaba los demandados determinados e indeterminados para acudir al proceso después de publicado el edicto venció el 02 de febrero de 2015, y la accionante allegó su contestación el 13 de marzo del mismo año, razón por la cual su pretensión no está llamada a prosperar.
Asimismo, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, la existencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger dichos derechos, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Bajo este entendido, se desnaturaliza la subsidiaridad de la acción de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente. De manera que, tal como lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a solicitar el amparo, se agoten las herramientas jurídicas permitidas para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, de estimar que persiste la vulneración, se exponga la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
La exposición que realizó la accionante da cuenta de que su abogado no utilizó los recursos de ley contra el auto que tuvo por no contestada la demanda de pertenencia, «por estar ausente de la ciudad », argumento que resulta inocuo, especialmente en sede de tutela, donde se reitera, su procedencia depende de la inexistencia de otros medios procesales para la salvaguarda de sus derechos.
Este hecho deja ver el actuar descuidado y poco acucioso del apoderado, pues debió sustituir el poder para actuar antes de emprender el viaje que menciona en su escrito, con el propósito de que estuviera al tanto del proceso y dada la necesidad, como aquí se presentó, hiciera uso de los mecanismos procesales pertinentes. Así las cosas, mal puede ahora acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que precisamente está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo, de los dispuestos por el legislador.
Al respecto esta Sala ha señalado: De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto –se itera- era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por esta vía excepcional.
Ha sido pacífica la jurisprudencia en sostener que el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. (…) Así lo ha manifestado esta corporación en antecedentes similares, y de la misma forma lo ha reconocido la H. Corte Constitucional en sentencia C – 1270 del 2000: “Siendo el proceso un conjunto sucesivo y coordinado de actuaciones en virtud del cual se pretende, hacer efectivo el derecho objetivo, restablecer los bienes jurídicos que han sido lesionados o puestos en peligro y garantizar los derechos fundamentales de las personas, resulta razonable que el legislador haya determinado unas oportunidades dentro del proceso en donde las partes puedan presentar y solicitar pruebas, y el juez, pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia, e incluso para ordenarlas oficiosamente y, además, valorarlas.
(…) Así las cosas, queda claro que al ser el procedimiento un conjunto de etapas, gobernadas por el principio de la preclusión, no es dable a ningún juez de la República, retrotraer las actuaciones o incluso revivir las ya clausuradas a su antojo y mucho menos a petición de cualquiera de las partes, como lo pretende erradamente el convocante, pues ello sólo acontecerá en los exclusivos casos autorizados por la ley, en los que no se encuentra previsto el supuesto fáctico acá estudiado.
Así lo establece el art. 118 del C.P.C., aplicable por analogía al proceso laboral: “ Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”[footnoteRef:1]. [1: CSJ STL, 24 jun. 2015, rad. 59821] Como es sabido, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 03 de octubre de 2017, dentro de la acción instaurada por Elsy Sabet Betancourt Oviedo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6