CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76389 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL19985-2017 Radicación n.° 76389 Acta 41 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS CARLOS CELY GIL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA el 18 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud y vida, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial cuestionada. Refiere la accionante que promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Para tales efectos, manifiesta que en dicha demanda el apoderado no solicitó que se reconocieran las semanas en mora y las que se habían efectuado extemporáneamente. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual profirió fallo absolutorio de 29 de noviembre de 2013, para lo que argumentó que no se reunían las 1.000 semanas requeridas, pues solo contaba con 979.
El Tribunal conoció en consulta, confirmando la decisión de primera instancia. Indica que en junio de 2016, Colpensiones expidió una nueva historia laboral en donde le aparecen 992 semanas «pero en esta historia tampoco me reconocen la totalidad de semanas legalmente cotizadas, pues no se sumaron las semanas que fueron cotizadas por mi empleador en forma extemporánea», según le informó al accionante un abogado.
De conformidad con lo anterior, señala que presentó una segunda demanda ordinaria laboral, con el propósito de que se le reconociera la pensión de vejez, de la cual dio respuesta Colpensiones, alegando la excepción previa de cosa juzgada. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta en audiencia de 13 de julio de 2017, resolvió favorablemente la excepción previa de cosa juzgada, al considerar que existía identidad de parte, de objeto y que en todo caso «ahora el demandante en la presente demanda aduce el reconocimiento de 12 semanas que se encuentran en mora», sin que ello constituya un hecho o prueba nueva para superar la excepción previa, por cuanto ese es argumento debió exponerse en el primer proceso.
Por lo anterior, solicita la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a Colpensiones reconocer la pensión de vejez desde el mes de enero de 2013, junto con el retroactivo, mesadas adicionales e intereses moratorios. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la acción de tutela con auto del 14 de septiembre de 2017, notificó a la autoridad accionada, a Colpensiones y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Finalmente con sentencia del 28 de septiembre de 2017 negó el amparo al considerar que decisión adoptada por el juzgado era razonable, además de que d el accionante no interpuso el recurso de apelación contra dicha determinación. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través del confuso escrito visible a folios 55 a 57 del cuaderno principal, mediante el cual indica que agotó los mecanismos ordinarios, comoquiera que presentó las respectivas demandas. Reitera el amparo de sus derechos fundamentales por estimar que sí tiene derecho a la pensión de vejez y que «si demandara nuevamente, correría con la misma suerte del segundo proceso laboral, donde declararían la cosa juzgada».
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. De igual forma, la jurisprudencia ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
En ese sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que, entre otras causales, la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
En el presente asunto el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud y vida, con la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta de declarar probada la excepción previa de juzgado y por ende, no reconocerle la pensión de vejez a la que aduce tiene derecho por cumplir las semanas necesarias, pues no se han tenido en cuenta las semanas en mora.
Adicionalmente, en la impugnación expone que sí agotó los mecanismos ordinarios al haber presentado las respectivas demandas laborales. Ahora bien, analizando la documental obrante en el plenario, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida toda vez que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues se advierte que el accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.
En efecto, el accionante contaba con el recurso de apelación, comoquiera que el numeral 3, artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece que son apelables los autos que decidan las excepciones previas, por tanto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de tal instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas.
Adicionalmente, tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para el peticionario, es decir, un menoscabo cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la resolución en comento y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, porque la documental aportada no tiende a demostrar en forma alguna esa hipotética afectación que plantea, por lo que no hay lugar a su declaración. En este sentido, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues el alcance dado a los elementos que deben concurrir para configurar la cosa juzgada, bajo el cual soportó su decisión, no lucen como descabellados o absurdos, independientemente de que se comparta o no. Y es que en ese sentido, a fin de proteger los derechos constitucionales de las partes en los procesos, la labor del juez constitucional está dirigida a verificar si al definir el asunto, el juez de conocimiento observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también si la interpretación intelectiva realizada se muestra razonada, coherente, juiciosa y motivada, mas no dirigida a imponer, como ocurre en el presente caso, la inteligencia o alcance que reclama la parte no favorecida con tal deducción. Lo anterior porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Es de resaltar que el principio de la cosa juzgada, hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso, aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente, la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.
En consecuencia, hay « un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme» y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. (Sentencia C-543 de 1992) En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 10