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STL19982-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 19 de 2012Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76813 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL19982-2017 Radicación n.° 76813 Acta no. 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ORLANDO ENRIQUE BOSSA MENDOZA contra el fallo proferido el 28 de septiembre de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE PUERTO COLOMBIA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE.

I.

ANTECEDENTES ORLANDO ENRIQUE BOSSA MENDOZA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En síntesis, refirió el promotor que el 15 de julio de 2017 la Inspección de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia le impuso la orden de comparendo no. 0857300000016925561 a través del sistema de foto detección y, que el 8 de agosto siguiente, solicitó que se realizara la audiencia de descargos prevista en el artículo 205 del Decreto 19 de 2012, la cual se llevó a cabo el 30 del mismo mes y año. Adujo que no pudo asistir a dicha diligencia por «fuerza mayor en [sus] ocupaciones laborales», razón por la cual al día siguiente presentó la excusa de su inasistencia y solicitó que « en el caso que el proceso no [haya] sido fallado, se digne de notificar de la fecha de la audiencia donde se [va] a continuar al (sic) proceso, o en su defecto notifica r[lo] de cualquier decisión que se haya adoptado».

Manifestó que el 8 de septiembre de 2017, la Inspección de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia le informó que en esa diligencia profirió la Resolución no. PTTS20177, a través de la cual lo declaró contraventor de la norma de tránsito y, en consecuencia, le impuso una sanción equivalente a quince salarios mínimos diarios legales vigentes.

Sostuvo el petente que la autoridad encausada vulneró sus garantías superiores, pues asegura que el comparendo le fue impuesto «sin que se cumpliera en debida forma la notificación personal» y, que el medio de prueba recaudado, esto es, el sistema de foto detección, no se encuentra regulado por el legislador. Conforme lo expuesto, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó «REVOCAR la sanción impuesta que se deriva de la orden de comparendo No. 0857300000016925561 de 15 de julio de 2017.

Así mismo, (…) los mandamientos de pagos que se derivan del comparendo en mención». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de septiembre de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades convocadas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, La Nación – Ministerio de Transporte refiere que es la Inspección de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia la entidad competente para dar respuesta a lo solicitado, dado que es quien posee la documentación e información correspondiente al proceso que se adelanta en contra del petente.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2017, denegó la protección procurada, tras considerar que no se vulneró su derecho de petición, dado que al revisar la documental aportada, evidenció que el 8 de septiembre de 2017 la Inspección de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia dio respuesta de fondo a lo solicitado.

Por otra parte, adujo que no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, en tanto que el actor cuenta con la vía contenciosa administrativa para debatir la legalidad de la sanción que le fue impuesta. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el proponente la impugna sin indicar los motivos de su desconcierto. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, se observa que la censura del promotor se dirige contra la Resolución no. PTTS20177 de 30 de agosto de 2017, a través de la cual la Inspección de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia lo declaró contraventor de la norma de tránsito en virtud de la orden de comparendo no. 0857300000016925561 y, en consecuencia, le impuso una sanción equivalente a quince salarios mínimos diarios legales vigentes, pues en sentir del proponente, el procedimiento no se le notificó en debida forma y el sistema de foto detección no está regulado por el legislador.

Al respecto, advierte la Sala que en el presente asunto se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque el actor cuenta con un medio judicial efectivo, esto es, la jurisdicción contenciosa administrativa para debatir la legalidad del acto que considera lesivo de sus derechos fundamentales.

De ahí, que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».

Es así, que reitera la Sala que ante la indebida activación del precitado mecanismo garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.

Con todo, importa precisar que el interesado tuvo conocimiento de las actuaciones administrativas que se adelantaban en su contra, pues en su escrito de demanda de tutela refiere que solicitó una audiencia de descargos y que no pudo asistir a la misma por fuerza mayor, luego, no es de recibo que ahora relate que existió una indebida notificación del asunto, lo cual descarta la vulneración que atribuye el actor, si se tiene en cuenta que tal omisión es imputable al interesado, máxime cuando no acreditó al interior del plenario su inasistencia. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00