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STL19981-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicado No. 49038 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL19981-2017 Radicación no 49038 Acta 42 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por CARLOS ENRIQUE GÓMEZ PEMBERTHY contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

I.

ANTECEDENTES El accionante presenta queja constitucional solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera le fue vulnerado por la autoridad judicial cuestionada. Como sustento de sus pretensiones, señala que Viviana Rosa Osaga Altamiranda promovió demanda ordinaria laboral en su contra, con el propósito de que se declare la existencia del contrato de trabajo a término indefinido desde el 22 de noviembre de 1999 hasta el 1º de agosto de 2015 y en consecuencia, se condene al pago de reajuste salarial, auxilio de cesantías, intereses a la cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes a seguridad social, indemnización por despido injusto, sanción por la no consignación de las cesantías y sus intereses, junto con la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá y mediante sentencia de 7 de diciembre de 2016, absolvió al accionante de todas las pretensiones incoadas en su contra. El Tribunal accionado conoció en grado jurisdiccional de consulta y en fallo de 18 de julio de 2017, revocó la determinación del a quo y en su lugar, se declaró la existencia de dos contratos de trabajo a término indefinido, ordenando el pago de prima de servicios, compensación de vacaciones, cesantías, intereses a la cesantías, sanción moratoria, sanción por no consignación de las cesantías e indemnización por despido sin justa causa.

Acusa el accionante que en el numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia «se determina negar la característica de sospechosos de los testigos de la demandante y progresar en contra de los de la actora», sin explicar «porqué a unos se les acredita sus dichos y a otros simplemente los dejan como personas no aptas para ser oídos con influencia en la decisión».

De otro lado, reprocha la decisión del Tribunal por cuanto «solo cuando se leyó el hecho 4º de la condena, se pronunció acerca de lo que denominó “SANCIÓN”, sin explicar el porqué de la misma, como se lee al minuto 54:41 del CD que se allega. Menos se refiere la norma que la autoriza. Tampoco el basamento legal para imponerla. Tampoco aduce a las consideraciones que la hacen aplicable», además indica que lo mismo sucedió con la sanción por no consignación de las cesantías, concluyendo que se aplicaron de manera automática (folio 7 del cuaderno de tutela).

Por lo anterior, solicita se deje sin efecto la sentencia de 18 de julio de 2017 y en su lugar, se profiera nueva decisión con respeto al debido proceso. Mediante auto calendado de 7 de noviembre de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. II.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Estima la tutelante conculcado su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión proferida el 18 de julio de 2017 por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, consistente en revocar la providencia de primer grado que había absuelto de las pretensiones incoadas en su contra, condenado automáticamente al pago de la indemnización moratoria y de la sanción por no consignación de la cesantías.

Además, de que en su sentir, no se explicó la razón por la cual con unos testigos dio por acreditados sus «dichos» y a otros «simplemente los dejan como personas no aptas para ser oídos». Al respecto, advierte esta Sala que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que no se advierte que la decisión haya sido caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar el accionante, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Así, luego de hacer un análisis del acervo probatorio, el Tribunal concluyó que se había demostrado la prestación del servicio personal, encontrándose amparada de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que dentro del proceso se hubiera logrado desvirtuar, para lo que expuso: Valoradas en conjunto las declaraciones, para la Sala no existe ninguna prueba contundente que desvirtúe la existencia del contrato de trabajo entre las partes, tal y como lo certificó el propio empleador, tampoco probó el alegado engaño del que fue objeto el demandado, sin embargo, lo que sí arrojan todas las ponencias es que si bien las partes estaban ligadas desde el año 1999, en la práctica se ejecutaron dos contratos de trabajo a término indefinido, el primero entre noviembre de 1999 y diciembre de 2008, pues conforme a la prueba testimonial, la accionante se ausentó del municipio de Puerto Boyacá, durante el año 2009, tal y como lo indicaron en forma aproximada los testigos citados por ella misma y luego de su regreso a Puerto Boyacá, en el año 2010, fecha que no fue cuestionada ni siquiera por el demandado, laboró hasta el año 2015, concretamente hasta el mes de agosto.

Ahora bien, en cuanto al reproche sobre los testigos, no le asiste razón al accionante, por cuanto se observa que el Tribunal explicó que: (…) los testimonios de los familiares de la actora fueron completos y acordes, en torno a cómo se desarrolló el vínculo entre las partes, de manera que ameriten su valoración pues el vínculo de consanguinidad si bien, en principio, hace pensar que existe ánimo de favorecer a su pariente, en este caso las declarantes, cuyo testimonio se tachó por sospecha, expresaron lo favorable y desfavorable a la demandante, en sus deponencias (sic), circunstancias que ponen de presente su imparcialidad.

Sin embargo, lo mismo no se puede predicar respecto de los testimonios de los trabajadores del demandado, que solo reconocieron la presencia de la demandante en la finca a partir del año 2010 como conductora de su patrono, pero a su vez refirieron que la conocen desde hace muchos años antes porque iba a la finca a pasear, lo que permite evidenciar la presencia de la demandante desde antes del 2010, en predios del demandado.

En contraste, se encuentra la declaración del señor Luis Fernando Mosquera Mina quien laboró de 1996 al 2001 con el demandado y ubicó a la demandante desde esa época, desempeñando labores a órdenes del señor Enrique. Recuérdese que narró que fue a raíz de un accidente que el padre de Viviana dejó de conducir el vehículo y esta lo reemplazó, además que fue el demandado quien le sacó la licencia de conducción cuando llegó a la mayoría de edad.

De manera que lo expresado por los testigos Luis Alberto Garzón Rodríguez, Luis Antonio Úsuga y Orlando Fandiño Hurtado, respecto a que la demandante iba solo de paseo o porque su padre era trabajador allí, no corresponde a la verdad y obedece al ánimo de favorecer a su empleador, por lo que prospera la tacha formulada en su contra. Finalmente, sobre el reproche que hace el accionante de la parte resolutiva de la sentencia en la que se dispuso condenarlo a la indemnización moratoria y a la sanción por no consignación de la cesantías, encuentra esta Sala que el amparo resulta improcedente, atendiendo la naturaleza residual y subsidiario de la acción de tutela, pues no se interpusieron los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

En efecto, el artículo 287 del Código General del Proceso dispone que: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

De suerte que, si el tutelante consideraba que en la sentencia se omitió pronunciarse sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, como lo era la sanción por no consignación de la cesantía y la indemnización moratoria, lo propio era que presentara la respectiva adición de la sentencia. Por su parte, si lo que estimaba el peticionario era que la providencia contenía conceptos o frases que ofrecieran verdadero motivo de duda, igualmente contaba con la solicitud de aclaración de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, máxime cuando su inquietud recaía sobre la parte resolutiva de la sentencia. Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso que se adelanta y frente al cual, se repite, no ejerció el recurso procedente que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negará el amparo irrogado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por CARLOS ENRIQUE GÓMEZ PEMBERTHY contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10