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STL19976-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1537 de 2012Ley 3 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 76991 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL19976-2017 Radicación 76991 Acta n° 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DILIA PASTORA MORALES RÚALES contra el fallo proferido el 12 de octubre de 2017, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, dentro de las acciones de tutela que adelanta la recurrente contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPS, LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, trámite al cual fue vinculado el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA.

I.

ANTECEDENTES DILIA PASTORA MORALES RÚALES interpuso acción de tutela, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, VIVIENDA DIGNA y MÍNIMO VITAL. En sustento, refirió que el 3 de junio de 2017 elevó peticiones al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS y a La Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con la finalidad de que se le reconociera el subsidio de vivienda como víctima del desplazamiento forzado y se le informara la fecha en la cual se le otorgaría el mencionado beneficio; sin embargo, aseguró que no ha recibido respuesta alguna.

Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental y, como consecuencia de ello, pidió que se le ordene a las convocadas indicar una fecha cierta en la que le garantice su postulación y acceso a una vivienda digna. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de octubre de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, admitió la demanda de tutela, ordenó dar el traslado a las accionadas y vincular al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante oficios no. 2016EE0092861, 2017EE0050537 y 2017EE0058009 de 3 de octubre de 2016, 30 de mayo y 20 de junio de 2017, respectivamente, dio respuesta a las peticiones de la promotora.

Por tal motivo, pidió se declare la existencia de hecho superado. Fonvivienda expuso que resolvió las peticiones formuladas por la accionante, lo cual descarta la trasgresión que esta denuncia. Agregó que en la base de datos de la entidad, la actora no figura en las convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007, y que tampoco se postuló en la convocatoria efectuada para el proceso de «promoción y oferta» contenida en la Resolución 1024 de 2011, derogada por la Resolución 0691 de 2012.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS manifestó que la entidad encargada de ejecutar los subsidios de vivienda entregados a personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad es Fonvivienda, motivo por el cual, pidió su desvinculación del presente trámite ius fundamental. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de octubre de 2017, denegó el amparo reclamado, tras considerar que las autoridades encausadas dieron respuesta de fondo a las suplicas de la petente.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugna, para lo cual expone que las entidades endilgadas han vulnerado sus derechos fundamentales, en la medida que no le han garantizado una priorización a su postulación del subsidio de vivienda dado que es víctima del desplazamiento por la violencia. III. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En el sub judice, la situación que se estima lesiva de los derechos fundamentales invocados por Dilia Pastora Morales Rúales, la hace consistir, básicamente, en que las autoridades accionadas no le han otorgado el subsidio de vivienda gratuita por pertenecer a la población desplazada.

Al respecto, debe indicar la Sala que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada por la censura, es preciso que acaezca la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar supeditados a suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.

Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se estima que la tutela invocada no está llamada a prosperar, por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos fundamentales que se señalan como desconocidos por los entes accionados. En efecto, como lo ha indicado esta Sala, la asignación del subsidio familiar de vivienda tiene una connotación prestacional y se encuentra precedida de una serie de requisitos de orden legal que tienen, entre otros fines, suministrar la prerrogativa de acuerdo con ciertos órdenes de prioridad, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley 3 de 1991, reglamentada por los Decretos 951 de 2001, 975 de 2004 y 2190 de 2009, y tratándose del subsidio familiar de vivienda en especie, por la Ley 1537 de 2012, reglamentada por los Decretos 1921 de 2012, 2726 de 2014 y 1077 de 2015.

El diseño de los programas dirigidos a brindar protección a los grupos de población que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad forma parte de la política pública establecida por el legislador, que en ejercicio del principio de libertad de configuración legislativa, instituyó los programas, acciones y beneficios en favor de las comunidades, acorde con sus especificas circunstancias, los fines que se pretenden alcanzar y la distribución de los recursos.

El legislador asignó a las autoridades administrativas la labor de verificar el efectivo cumplimiento de las condiciones para el acceso al subsidio familiar de vivienda, cuya competencia no puede ser usurpada por el juez constitucional, para pasar por alto procedimientos y trámites legalmente determinados para la distribución de los beneficios, so pena de afectar los derechos de otras personas que han surtido y cumplido cada una de las etapas de las convocatorias con el lleno de los requisitos exigidos y que se encuentran a la espera o turno en la asignación del subsidio.

Así las cosas, no resulta dable al sentenciador de tutela, soslayar el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para acceder a una vivienda o a un subsidio, y ordenar directamente y sin ninguna otra consideración ni verificación de cumplimiento de requisitos, su entrega inmediata. Bajo este panorama, el amparo constitucional no tiene vocación de prosperidad, ni siquiera como mecanismo transitorio, dado que no viene probado el padecimiento de perjuicio irremediable que permita la aplicación de la excepción a la regla general de improcedencia de la tutela ante la existencia de otras vías defensivas, por ser lo cierto que no se acredita la ocurrencia de situaciones de carácter excepcional, con respecto a la población desplazada que igualmente espera la asignación de ayudas y subsidios, para obtener la protección que reclama por esta vía preferente y sumaria.

Por tales motivos, al no existir vulneración de los derechos fundamentales de la convocante, se confirmara la decisión de primer grado que denegó el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8 SCLAJPT-12 V.00