CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 76867 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL19974-2017 Radicación n° 76867 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DISTRIBUCIONES HEBREOS LTDA. – DISTRIHEBREOS LTDA., contra el fallo proferido el 10 de octubre de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BUCARAMANGA, LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE y el REGISTRO ÚNICO DE TRÁNSITO - RUNT.
I.
ANTECEDENTES DISTRIBUCIONES HEBREOS LTDA. – DISTRIHEBREOS LTDA., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO y al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refirió que el 14 de agosto de 2017 solicitó ante la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga el cambio de carrocería de estaca a furgón del vehículo de su propiedad.
Agregó que dicha entidad declinó su petición al considerar que el Ministerio de Transporte y el Runt «estaban bloqueando todas las solicitudes que habían para la trasformación de los vehículos de carga grande porque piensan que todos tienen capacidad transportadora por aparte de las postulaciones». Explicó la proponente que en el registro del Runt aparece el vehículo como un microbús y en el registro de tránsito de Bucaramanga como furgón, información que calificó de imprecisa, toda vez que su automotor es de carga pequeña. Adicionó que las entidades endilgadas incurrieron en una mala ejecución del procedimiento administrativo que la perjudica.
Acudió a la presente acción de tutela a fin de que le sea protegido los derechos invocados y, para su efectividad, pidió que se ordene a la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga y al Registro Único Nacional de Transito – Runt, hacer efectivo el cambio de carrocería de estaca a furgón del vehículo de placas XMD – 936; que se elimine la clase de microbús y que se registre como «camión».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de septiembre de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad accionada, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado, la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga manifestó que existen vehículos en los que se generaron uno o varios errores al hacer la respectiva transferencia o migración de su información, pero que la plataforma del Runt bloqueó el ítem que permite a los organismos de tránsito, realizar la respectiva corrección o modificación del error.
Agregó que a pesar que ha dirigido peticiones atinentes a obtener tales correcciones ante al Ministerio de Transporte y a aquella entidad, estas se han negado a proceder a tales modificaciones. El Registro Único Nacional de Tránsito indicó que es competencia de La Nación – Ministerio de Transporte la de solucionar la migración de las características del vehículo de placas XMD - 936, por tanto, solicitó sea desvinculada del presente trámite ius fundamental.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de octubre de 2017, denegó la protección procurada, para lo cual consideró que la vía constitucional no es la idónea para hacer valer los derechos que el actor considera vulnerados, porque para ello cuenta con el trámite administrativo que debe agotar para solicitar la corrección de los datos que aparecen en la base de datos del Concesionario Runt.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la proponente la impugna, para lo cual indica que ha gestionado la modificación del uso de la carrocería o el tipo de vehículo de su propiedad ante las autoridades competentes, quienes han sido insistentes en negar su peticion y, por tal razón, acude a la presente acción de tutela. IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la constitución política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así mismo, de manera pacífica ha reiterado esta Corporación, que el mecanismo constitucional no es un medio alternativo que permita reemplazar las acciones ordinarias previstas por el legislador.
Por el contrario, la procedencia de la acción de tutela entraña la observancia del principio de subsidiariedad como requisito esencial de procedibilidad. Al descender al sub judice, se observa que el actor pide que se ordene a las entidades convocadas que realicen el «cambio de carrocería de estaca a furgón» y se «elimine la clase de vehículo microbús y se registre clase de vehículo camión» al automotor de placas XDM-936.
En ese orden, resulta improcedente las peticiones de la parte actora, toda vez que dicho asunto escapa de la competencia del juez constitucional en la medida que existe un conflicto jurídico que compete resolverlo al juez natural de esa causa; y además, porque no se han agotado todos los recursos con que cuenta la accionante para hacer valer el derecho que considera le asiste; pues, lo reclamado se debe surtir ante las propias entidades encargadas de realizar el trámite o corrección que requiere la sociedad convocante a través del procedimiento regulado en la Resolución 332 de 2007 expedida por el Ministerio del Transporte y en el supuesto que no se pueda resolver el asunto en sede administrativa, la tutelante cuenta con los medios ordinarios de defensa a través de las acciones judiciales establecidas para tal fin, demandado el acto administrativo, ya sea expreso o presunto.
En ese orden, estima esta Sala que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que, dada la especial característica de subsidiariedad que tiene frente a los demás modos de defensa judicial, la controversia aquí planteada, resulta improcedente de conformidad con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 7