Radicación n.° 49194 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL19972-2017 Radicación n.° 49194 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el municipio de CALAMAR – BOLÍVAR, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE TURBACO, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso especial de fuero sindical que da origen a la presente acción. I.
ANTECEDENTES El municipio de CALAMAR – BOLÍVAR instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Expone el promotor que Evelina Concepción Agamez Ortiz, presentó demanda especial de fuero sindical en su contra, con la finalidad de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría. Agrega que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Promiscuo de Turbaco, despacho que en auto de 16 de junio de 2016 admitió la demanda, ordenó notificar a la entidad convocada y vinculó al Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía de Calamar y Entes Descentralizados –Sutralcaled. Señala que el juzgado de conocimiento en sentencia de 10 de febrero de 2017 accedió a las pretensiones invocadas y remitió las diligencias en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien en providencia de 4 de octubre de la presente anualidad confirmó la de primer grado.
Cuestiona el petente que no fue notificado de la existencia del proceso, razón por la cual «no hubo defensa técnica por parte del municipio». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso especial de fuero sindical y, en su lugar, se ordene surtir en debida forma la notificación para ejercer su defensa y contradicción. Mediante auto proferido el 15 de noviembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculados, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
En término el Juzgado Primero Promiscuo de Turbaco y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena a través de escrito separado allegaron copia de las actuaciones aquí censuradas. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En el caso sometido a estudio, el accionante acude a este mecanismo constitucional porque considera que las autoridades censuradas quebrantaron su derecho fundamental al debido proceso, pues sostiene que no se le notificó del auto admisorio de la demanda especial de fuero sindical que Evelina Concepción Agamez Ortiz adelantó en su contra.
Del estudio del expediente contentivo del proceso especial de fuero sindical y del propio escrito de tutela, fácilmente se colige que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, para los efectos de la notificación a la alcaldía de Calamar, cumplió con lo previsto en la normativa que regula el asunto, por lo que su reclamo constitucional aparece totalmente infundado.
En efecto, se trata de una demanda de fuero sindical que entabló Evelina Concepción Agamez Ortiz contra el aquí accionante, con la finalidad de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba, trámite en el que, el 22 de agosto de 2016, se envió al alcalde municipal el aviso de notificación junto con la copia de la demanda y del auto admisorio, comunicación que fue entregada a la señora Gina Martínez -Secretaria de despacho-, según consta a folio 50 y 51 del expediente.
Ahora bien, el juzgado de conocimiento procedió a convocar a las partes con la finalidad de celebrar audiencia pública para el 1.º de febrero de 2017, diligencia a la que no compareció el representante legal de la entidad territorial sin que allegara prueba sumaria de su inasistencia. Así las cosas, esta Sala observa que se surtió la notificación al alcalde de Calamar – Bolívar, según lo estipulado en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo que indica: Cuando en un proceso intervengan Entidades Públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones.
Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso (subrayado fuera de texto original).
En este orden de ideas, es claro que la autoridad judicial no incurrió en ninguna vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues tal municipio fue debidamente notificado en la medida que se entregó a la secretaria del despacho, copia del aviso, la demanda y del auto admisorio (folio 51 y 51), con lo cual se garantizó el derecho de defensa.
Además de lo expuesto, se tiene que la parte accionante debió solicitar la nulidad dentro del trámite especial de levantamiento de fuero sindical, para que al interior de tal proceso se resolviera si eventualmente existió o no, una indebida notificación, descuido que desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Las consideraciones que anteceden conllevan a denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-11 V.00 7