Radicación n.° 46042 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL1997-2017 Radicación n.° 46042 Acta 4 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por OLIVA PUERTAS DE TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria adelanta la presente acción de tutela, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia. Como soporte de su afirmación, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que en la actualidad cuenta con 90 años de edad; y que en el año 2007 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez o, en su defecto, la indemnización sustitutiva, súplicas que le fueron negadas.
Aduce que en el año 2012 nuevamente reclamó tales prestaciones, para lo cual acreditó un total de 229 semanas cotizadas, sin tener en cuenta para ello el tiempo laborado en el sector público, las que le fueron negadas mediante resolución No. GNR 132592 de 2013. Relata que contra dicho acto administración interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, allegando el tiempo laborado en el Hospital Mario Correa Rengifo, el cual, sumado a los periodos cotizados, totalizó más de 500 semanas.
La entidad mantuvo la determinación cuestionada, explicando que mediante resolución No. 554 de 1989 le fue otorgada la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Expresa que en vista de lo anterior promovió proceso ordinario laboral, en el cual reclamó el pago de la pensión de vejez a partir del 8 de agosto de 2009 y los intereses moratorios, petición que sustentó bajo el cumplimiento de los requisitos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990.
Manifiesta que del asunto conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, el cual, mediante sentencia del 19 de octubre de 2015, negó la totalidad de las súplicas por considerar que no se acreditaron los requisitos previstos en dicha normatividad, como tampoco en la Ley 71 de 1988, determinación que confirmó el Superior, tras considerar que no era posible la sumatoria de tiempos públicos y privados para completar las 500 semanas exigidas por la normatividad.
Como soporte de su queja expuso que el asunto se debió resolver a la luz de lo definido por la Corte Constitucional, quien ha admitido la acumulación de tiempos cotizados con aquellos laborados en entidades públicas. Por lo anterior, solicita al juez de tutela que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin valor y sin efecto la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada, para en su ordenar que proceda con el reconocimiento de la pensión de vejez.
Mediante auto calendado de 30 de enero de 2017 esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta por parte de las autoridades querelladas.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Nótese que son razonables los argumentos manifestados por el ad quem para confirmar la sentencia de primer grado, por cuanto en su decisión se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al proceso y se hicieron los correspondientes análisis fácticos y jurídicos correspondientes, bajo los cuales concluyó que a la demandante, a fin de consolidar el derecho a la pensión de vejez reclamado, no le resultaba aplicable el Decreto 758 de 1990 en virtud a las prerrogativas establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la situación debía definirse era a la luz del Decreto 1900 de 1983, toda vez que fue en el año 1988 cuando solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, prestación que efectivamente le fue otorgada.
En dicho sentido explicó que no cumplió con la densidad mínima de aportes establecidos en dicha normatividad, sin que fuera posible para su contabilización el tiempo laborado en el sector público sin cotización a dicha administradora. El razonamiento efectuado, esto es, la imposibilidad de contabilizar periodos que no fueron cotizados al fondo de pensiones, corresponde a una hermenéutica respetable de la normatividad en comento, a más que el Tribunal para su fundamentación indicó los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento en el caso concreto y soportó su decisión en la valoración de las pruebas decretadas y recaudadas dentro del proceso, acorde con lo que de ellas emana, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, pues no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
Es claro entonces que el asunto fue resuelto a la luz de disposiciones diferentes a las que se refiere la quejosa, siendo oportuno destacar que conforme a inveterada jurisprudencia de la Sala, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, no permite acumular tiempo servido en el sector público con semanas cotizadas en el Instituto de Seguros Sociales, para efectos de reconocer las prestaciones allí estatuidas, tal como se manifestó en sentencias CSJ SL16104-2014 y SL16081-2015, en las que dijo: Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.
Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley.
Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191 y CSJ SL4461-2014, en torno a las dos temáticas propuestas por el recurrente esta Corporación puntualizó: De otra parte, encuentra la Sala, que si la accionante no estaba de acuerdo con la decisión del tribunal, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, que hace imposible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
En este orden de ideas, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por OLIVA PUERTAS DE TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6