República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64397 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1997-2016 Radicación n° 64397 Acta n 05 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 11 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso D. E. J. M., quien actúa en representación de su menor hija XXX, contra la impugnante y el MINISTERIO DE DEFENSA.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderada judicial, D. E. J. M., actuando en representación de su menor hija XXX, presentó acción de tutela con el fin de que se le protejieran los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana y a la salud. Señaló que la menor XXX es beneficiaria de su padre, N. N. N. B., quien es funcionario del Ejército Nacional, por lo que recibe asistencia médica por parte de la Dirección General de Sanidad Militar; que desde el 19 de diciembre de 2010, fecha de su nacimiento, la menor viene padeciendo de Hipotonía Generalizada, Retardo Sicomotor Leve, Hiperlaxitud Ligamentar, Telarquia Temprana e Hipertrofia Adenoidal, además de dificultades para respirar, caminar y hablar; que las accionadas han enviado a XXX ante neuropediatría, fisiatría endocrinólogo, genetista, ortopedista y otorrinolaringólogo, sin que a la fecha hubieran suministrado un diagnóstico científico sobre su estado salud; que cada cita que otorga la «accionada» para la atención de la menor, tarda al menos dos meses, lo que significa que se le está suministrando un tratamiento tardío y discontinuo; que las accionadas justifican esta situación en la cancelación de los contratos de prestación de servicios con las clínicas y especialistas.
Añadió que había acudido ante diferentes entidades, las cuales coinciden en que XXX requiere de educación especial, neuropsicología e intervención terapéutica integral con enfoque en neurodesarrollo; que a la menor no se le han brindado los tratamientos que requiere, ni con la continuidad necesaria, a fin de que pueda superar los quebrantos de salud que padece.
Por lo anterior solicitó se ordenara a las accionadas que autorizaran los tratamientos integrales que requiere XXX, «a fin de que la prenombrada menor obtenga un desarrollo digno en su vida futura». En caso de que la «accionada» no cuente con los medios y personal idóneo para realizar tales tratamientos, solicitó que se autorice la intervención de un tercero «que cuente con todos los equipo (sic) necesarios para llevar a cabo este proceso.» Asimismo, pidió que la atención sea prestada de manera integral, permanente y oportuna.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 26 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción y ordenó la notificación y traslado a la parte accionada para garantizar el derecho de defensa, a la vez que ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, como medida provisional, «brindar atención médica inmediata y prioritaria a la menor XXX, ofreciendo los tratamientos médicos que requiere» (Folios 59 a 60).
Las accionadas guardaron silencio. Mediante fallo del 11 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo solicitado y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de su Director que, en el término de 48 horas, «suministre el tratamiento especializado y adecuado, que requiere para su enfermedad, para lo cual se debe programar una cita, indicándole la fecha y el lugar en que será atendida y que (sic) profesional de la medicina le brindará atención médica, lo cual será coordinado con la señora D. E. J. M., madre de la menor, y persona que incoó la acción que ahora se decide.» Explicó que, según el artículo 49 de la Constitución Política, la salud es un derecho y un servicio público a cargo del Estado y que le corresponde a éste garantizar a todas las personas su promoción, protección y recuperación; que en sentencia T – 233 de 2011, la Corte Constitucional consideró que cuando una entidad prestadora de servicios de salud negaba tales servicios a una persona que tenía derecho a ellos, vulneraba garantías de raigambre fundamental.
Agregó que la menor accionante padecía problemas de neurodesarrollo y se encontraba en condición de discapacidad; que en el expediente obraba la historia clínica de XXX, de donde se infería que padecía «Retardo en desarrollo del lenguaje, hipotonía, retraso psicomotor» y que el médico tratante, Dr. Ramiro Rodríguez Marceles, le había ordenado un programa de neurodesarrollo, consistente en fisioterpaias, fonoaudiología, terapia ocupacional y psicología; que, asimismo, la Unidad de Medicina Preventiva y Resolutiva, a través de la médico fisiatra Betty Molina, le había ordenado terapias físicas y la médico Irma R. Cara, también había ordenado terapia física, ocupacional, fonoaudiología y psicología; que ante el silencio de las accionadas debía concluirse que la menor requería de tales tratamientos y que los mismos no le estaban siendo suministrados de manera adecuada y oportuna.
IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó. Argumentó que la menor XXX es beneficiaria del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; que en virtud de la descentralización territorial del aludido subsistema, al «Director del Hospital Militar Regional de Barranquilla le asiste responsabilidad para llevar a cabo los trámites en el asunto, tales como entrega de órdenes, asignación de citas, procedimientos, entrega de medicamentos o remisiones en observancia de los protocolos del sistema de salud», de manera que, aunque esa dirección de sanidad sea el ente superior de dicho «Dispensario», éste es el responsable de brindar el servicio en forma integral a los usuarios, motivo por el cual solicitó vincular al Director del Hospital Militar Regional de Barranquilla «como responsable del manejo de la usuaria y de los protocolos que deba generar tal instancia con el fin de propender por el apoyo que se demanda»; que es claro el derecho que le asiste a la menor accionante para que le sea prestada la atención médico asistencial que requiere, pero no puede endilgársele responsabilidad a esa Dirección en la vulneración de sus derechos, de acuerdo con el Decreto 1795 de 2000 y la Ley 352 de 1997.
CONSIDERACIONES El derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, insertos en el artículo 2 de la Constitución Política. La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y por tanto, las entidades responsables están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso, pero así mismo, de la maximización de los beneficios, tomando en cuenta los recursos que percibe para su materialización. Esta Sala, en relación con el derecho a la seguridad social en salud, ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, pues la Constitución Política precisa que se trata de un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes.
En el presente caso se observa que la menor XXX, quien es beneficiaria del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, padece, entre otras, de retardo en el desarrollo del lenguaje, hipotonía, telarquia prematura (Folios 29 a 30), «dificultades a nivel sensorio-integrativas en el área neuromuscular y visual, así como dificultades a nivel de procesamiento y elaboración que están interfiriendo de forma significativa en el desarrollo de habilidades y destrezas» (Folio 45); hiperlaxitud articular con falta de activación muscular en los patrones básicos de movimientos, inmadurez sensorial y motriz, así como dificultades en las vías respiratorias altas y déficit cognitivo (Folio 57).
Ante este panorama, el Tribunal consideró que la menor requería, en forma prioritaria, de tratamiento y realización de los conceptos médicos necesarios para su recuperación, por lo que le amparó los derechos fundamentales invocados y le ordenó a la Dirección de Sanidad accionada prestarle los referidos servicios de salud. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al impugnar esta decisión, aceptó que la menor accionante tenía derecho a que le fueran prestados los servicios médico - asistenciales respecto de las patologías que presentaba pero, adujo que, la responsabilidad de la prestación de tales servicios, por virtud de la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, estaba en cabeza del Director del Hospital Militar Regional de Barranquilla, de modo que no podía atribuírsele a esa Dirección ninguna responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales de la menor usuaria.
Al respecto, estima la Sala que resulta inadmisible que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional pretenda eludir su responsabilidad en la prestación de los servicios de salud que requiere la menor XXX, para trasladársela en forma exclusiva al Hospital Militar Regional de Barranquilla, que es una institución prestadora de algunos de servicios de salud.
En efecto, debe recordarse que los médicos tratantes de XXX le recomendaron terapia física (3 veces por semana), ocupacional (2 veces por semana), de lenguaje (3 veces por semana) y psicológica (1 vez por semana) (Folio 32), así como «continuar realizando todo el proceso de estimulación que se lleva con la menor a nivel interdisciplinario» (Folio 35), de manera que al requerirse de un tratamiento integral no es posible predicar que la responsabilidad radique exclusivamente en el Hospital Regional Militar de Barranquilla, como lo alega la Dirección de Sanidad impugnante.
Y es que, de acuerdo con lo anterior, no debe perderse de vista que, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2795 de 2000, los beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional tienen derecho a un plan de servicios de sanidad y a una atención integral, la cual no se agota con la prestación de servicios hospitalarios.
Por tanto, debe reiterar la Sala que la parte accionada tiene el deber constitucional y legal de disponer de todo aquello que esté a su alcance material, para evaluar la condición de salud de la menor y, si es del caso, coordinar lo necesario a efectos de que, sin más dilaciones, se lleve a cabo el tratamiento integral, por lo que ningún reparo puede hacerse a la decisión adoptada por la primera instancia, en cuanto le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional suministrarle a la menor accionante, de forma inmediata, el tratamiento adecuado y especializado que requiera.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 2