CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 52351 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL1997-2014 Radicación N° 52351 Acta N° 5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el liquidador de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL O.C., contra la providencia dictada el 9 de diciembre de 2013 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra EL JUZGADO 31 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Pretende el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, al comportamiento de las autoridades públicas conforme a derechos inalienables, y la prevalencia del derecho sustancial. Relató que a la cooperativa liquidada le violaron sus derechos fundamentales, como quiera que no fueron enviadas las citaciones al domicilio de la entidad ubicado en la calle 30 No. 6-22 oficina 2001 de la ciudad de Bogotá, conforme el certificado expedido por la Cámara de Comercio; que iniciaron en su contra un proceso y los señores Roxi Ardila y Joaquín Cely, fijando fecha de juzgamiento para el 28 de enero de 2014; que la demandante suscribió un convenio de asociación con la cooperativa en calidad de trabajador asociado sometido a los estatutos de conformidad con la naturaleza jurídica de la cooperativa de trabajo asociado; que el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá admitió la acción ordinaria; que el demandante debió enviar las citaciones a la liquidada Cooperativa al domicilio ubicado en la calle 30 No. 6- 22 oficina 2001, y que el descuido de los demandantes y el Juzgado violaron el debido proceso (fls. 2 a 4).
Con fundamento en lo expuesto solicitó declarar la nulidad de las diligencias celebradas desde el auto admisorio, hasta el 18 de noviembre de 2013, dejando sin efectos las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario 2012 – 067, que se tramita en el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá (fl. 4). I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de noviembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, y dispuso su notificación. El señor JOSE RAIMUNDO SUÁREZ MEDINA, quien actúa como demandante en el proceso, expuso que las notificaciones se enviaron a la carrera 18 A No. 53-50 de Bogotá; que en certificado expedido por la Superintendencia de Economía Solidaria aparece como dirección de notificación la calle 25ª No. 32-05 de Bogotá, pero al radicar la demanda ya se habían trasladado a la primera dirección; que la cooperativa ha constituido en cambiarse varias veces de dirección para «escabullirse a las citaciones judiciales», y que las citaciones fueron recibidas solo que por «NO HALLARSE el representante legal, se ordenó emplazarlo y se le nombró curador Ad litem».
La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela, y argumentó que: Una vez revisado el expediente se puede verificar que pese a que el representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado aquí accionante, afirma conocer todas las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario que dio origen a la acción de tutela, no ha comparecido personalmente al proceso, pues se encuentra notificada por medio de curador ad litem (fl. 216 del expediente del proceso ordinario), y emplazado (fl. 219 y s.s. del expediente del proceso ordinario) sin que se advierta petición alguna en la orientacion pretendida en el presente asunto, por lo que mal podria el Juez Constitucional realizar un pronunciamiento respecto de situaciones que no han sido objeto del examen al interior del proceso ordinario, pues las inconformidades planteadas por ésta vía no han sido puestas en consideración del Juez natural (fls. 17 a 22).
El accionante y a su vez demandado en el proceso ordinario laboral, impugnó la sentencia y argumentó que se enteró del proceso por la información del portal del Consejo Superior de la Judicatura, al principio del mes de diciembre; que las vías de hecho se presentan desde cuando el abogado demandante dejó de enviar las citaciones al domicilio establecido con el Certificado de la Cámara de Comercio, y citó algunas sentencias de la Corte Constitucional (fl. 28 a 40).
II. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En este entendido, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en simples discrepancias de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
La Cooperativa accionante solicita la nulidad desde el auto admisorio a partir del 14 de marzo de 2012 hasta el 18 de noviembre de 2013, sin embargo no es posible acceder a lo solicitado. De conformidad con lo corroborado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se determinó que a la sociedad liquidada se le nombró curador ad litem e igualmente se le emplazó, sin que haya manifestado algún reparo en el juzgado directamente.
Así las cosas, la cuestión analizada se ajusta al ordenamiento constitucional, razón suficiente para confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por el liquidador de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL contra el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2