Radicación n.° 48972 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL19962- 2017 Radicación n.° 48972 Acta n° 41 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se decide en primera instancia la acción de tutela de TERESITA GUTIÉRREZ PARDO contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante, a través de apoderado, instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su criterio, le fue vulnerado por el Tribunal accionado. Aduce, para respaldar su petición, que trabajó para la alcaldía de San Juanito (Meta) entre el 14 de abril de 2000 y el 31 de mayo de 2004, período durante el cual le hicieron 4 contratos administrativos de prestación de servicios a término fijo, no consecutivos, como auxiliar de servicios generales.
Que reclamó el pago de sus derechos laborales, pero el municipio se negó a su reconocimiento. Que inició un proceso ordinario laboral contra esa entidad ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, quien dictó providencia el 15 de julio de 2015, declarando de oficio la excepción de falta de prueba de la calidad de trabajador oficial, por la actividad que realizó (criterio funcional), negando las pretensiones de la demanda.
Que la Sala Civil Familia Laboral del Juez Colegiado, mediante sentencia del 15 de agosto de 2017, revocó parcialmente los numerales 2 y 3 de la providencia anterior, declaró la existencia de una relación de trabajo y aceptó la prescripción propuesta por el Ministerio Público. (Fls. 25-37). Manifiesta la actora que el Tribunal, al proferir la decisión que le resultó favorable de manera parcial, incurrió en varios errores de hecho que devinieron en la vulneración de sus garantías superiores, debido a que le otorgó validez a las maniobras que entorpecieron la notificación de la demanda; además declaró la prescripción sin fundamento, lo que llevó a la absolución del ente municipal del pago de prestaciones sociales por todo el tiempo de servicio, y al reconocimiento parcial de la indemnización moratoria.
Pide, a partir de los hechos relatados, que se decrete la nulidad de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y del fallo del Juez Colegiado objeto de censura que declaró la prescripción parcial, y que en consecuencia se ordene que la notificación efectuada por aviso a la alcaldía de San Juanito y reconocida así mediante auto del 9 de noviembre de 2007, cobre plena validez y surta efectos respecto de las pretensiones.
La acción de tutela se admitió mediante auto del 1° de noviembre de 2017, en el que se corrió traslado al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, al Municipio de San Juanito y a los intervinientes en el proceso ordinario que motivó la queja.
Durante el término de traslado contestó la tutela la corporación accionada, informando sobre las actuaciones adelantadas en ese despacho y anexando copia de la providencia que resolvió la apelación. (Fls. 15-17). Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario, a través del cual puede toda persona acudir ante los jueces en procura de la protección de sus derechos fundamentales, siempre que considere que éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de alguna autoridad pública o, en ciertos eventos, de los particulares.
Dada la condición de autoridad pública que ostentan los jueces, el instrumento señalado es igualmente efectivo cuando el hecho que origina la presunta vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. Sin embargo, con el propósito de salvaguardar, en dichos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial que rigen la actividad judicial y que se erigen en pilar fundamental del Estado de Derecho, esta Sala ha reiterado que la disposición que se acusa como transgresora de prerrogativas constitucionales debe estar revestida de innegables connotaciones de sesgo o capricho que la alejan del ordenamiento jurídico vigente y que, en forma incontrastable, contribuyen a la lesión de las garantías superiores cuyo amparo se pretende.
Definidos los anteriores criterios, debe decirse que, en el presente caso, es justamente una sentencia la que señala la accionante como lesiva de sus derechos fundamentales, la proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio el 15 de agosto de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el municipio ya mencionado, y que revocó en apelación la dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito en contra de sus intereses, para en su lugar declarar la existencia de una relación de trabajo y la prescripción parcial.
Para llegar a esta determinación, el ad quem primero estudió la figura del contrato realidad en el sector público, observando que el municipio no cumplió con las formas jurídicas propias de vinculación de la demandante, lo cual no impide que se constituya un vínculo laboral. En seguida asumió la competencia y evaluó la naturaleza de las funciones desarrolladas por la servidora demandante y encontró probada la prestación personal del servicio y la subordinación, para lo cual se apoyó en la jurisprudencia de la Corte Constitucional [footnoteRef:1]. [1: Sentencias T-556/2011, T-775/2014 y T-426/2015 ] Sobre esta decisión en particular, cree la Sala que si la demandante acudió a la justicia ordinaria para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo realidad, resultaba acertada la conclusión de la juez laboral de conocimiento en primera instancia que rechazó las pretensiones de la actora al no encontrar probada la calidad de trabajador oficial, pues como ella misma lo precisó en el libelo de la demanda, las actividades que realizó eran propias de los empleados públicos, determinación que tiene respaldo en la jurisprudencia de la Sala [footnoteRef:2], asentada en el criterio funcional contenido en el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986 (en concordancia con el 5º del Decreto Ley 3135 de 1968), según el cual “ los servidores municipales son empleados públicos, excepto, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, quienes son trabajadores oficiales”. [2:.
Sala de Casación Laboral, sent. SL591-2014 y SL9948-2014 ] Esta disparidad de criterio, obliga a la Sala a llamar la atención de la Corporación accionada para que en estos eventos, una vez se asuma la competencia, se resuelva el debate planteado teniendo en cuenta las funciones que hubiera desempeñado la demandante, con el fin de garantizar el principio de congruencia, esto es, que la decisión de fondo este en consonancia con los hechos y pretensiones que aparezcan probados en el plenario [footnoteRef:3]. [3:.
Art. 281 del CGP, por analogía del artículo 145 del CPTSS.] De otra parte, se aprecia que la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la tutelante tenía a su disposición otros mecanismos de defensa de sus derechos y no los utilizó. Es el caso del recurso de casación que no interpuso contra la providencia que le fue desfavorable, siendo este instrumento jurídico idóneo para controvertir en esa vía, los desaciertos que le achaca a la autoridad accionada, sin que el amparo pueda hacerse actuar como un mecanismo sustitutivo o paralelo de dicha impugnación extraordinaria.
No obstante lo anterior, procede la Sala a estudiar la decisión materia de cuestionamiento, con el fin de determinar si, de su contenido, puede deducirse la vulneración alegada. Examinadas las pretensiones de la accionante, se advierte que la tutela está llamada a fracasar, porque es evidente que no existe razón alguna que justifique la intervención del juez constitucional en la presente acción de amparo, en consideración a que la sala de conocimiento del mencionado Tribunal, obró conforme con el ordenamiento jurídico vigente y no incurrió en yerros o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.
En efecto, como quedó visto en la providencia objeto de reproche, el tribunal querellado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su criterio, cumplido lo cual, determinó que el problema jurídico que debía resolver estribaba en establecer si había sido acertada la determinación del a quo, de negar las pretensiones de la demanda, al declarar de oficio la excepción de falta de prueba de la calidad de trabajador oficial, por la actividad que realizó como auxiliar de servicios generales, o si, por el contrario, debía condenarse al empleador municipal como lo pedía la demandante.
Para solucionar dicho planteamiento, el ad quem delimitó el marco jurídico y analizó el material probatorio, lo que le permitió arribar a la conclusión de que existió un contrato de trabajo realidad, a término fijo, entre las partes; que hubo omisión de la obligación legal de afiliarla al sistema de seguridad social y que la notificación de la demanda fue tardía; y, con base en ello, proyectar las respectivas declaraciones y condenas.
Ahora bien, al revisar el acervo probatorio, se deduce que estuvo acertado el tribunal al señalar las consecuencias legales de la declaración de existencia de una relación de trabajo con el empleador gubernamental. Igualmente se observan razonables la declaración de prescripción parcial y las condenas subsiguientes, contenidas en la providencia recurrida, al encontrar injustificada la falta de diligencia de la tutelante durante el trámite procesal, pues a pesar de que era la parte actora y que actuó con apoderado, no intervino de forma activa en la vigilancia y diligenciamiento de las notificaciones al ente demandado, lo cual era su deber, y en tal orden dictó la sentencia de instancia, menguando las pretensiones de condena.
Así las cosas, surge claro que la parte accionante pretende cuestionar el raciocinio jurídico del ad quem, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada, cuando se desprende del mismo que estuvo ajustado a derecho. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2