CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00269-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1996-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00269-00 Acta 4 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso a través de su representante legal contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de los trámites censurados.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Porvenir S.A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que contra la accionante se adelantaron dos procesos ordinarios laborales, a fin de que, principalmente, se declarara la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS y, en consecuencia, se ordenara la devolución de todos los valores que la AFP hubiere recibido con ocasión de la afiliación; dichos trámites se detallan a continuación. El primero de ellos, presentado por Mary Rosa Lara Quintero contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la aquí promotora, identificado con radicado 20011-31-05-001-2022-00359-00, el cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Aguachica - Cesar, autoridad que, con fallo de 1 de marzo de 2024, accedió a las pretensiones de la demandante y para el efecto (i) declaró la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al RAIS y (ii) condenó a Porvenir S.A. a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros provisionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados.
Inconformes, Colpensiones y Porvenir S.A. -en escritos separados- presentaron recurso de apelación, mecanismo que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar resolvió con providencia de 22 de octubre de 2024 en la que confirmó la decisión recurrida; posteriormente, con oficio de 21 de noviembre siguiente se efectuó la devolución del expediente al Juzgado de origen.
El segundo proceso ordinario laboral fue adelantado por Lilibeth Coronel Daza contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la aquí accionante, identificado con radicado 20001-31-05-003-2023-00159-00, asunto del cual conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, quien, con decisión de 23 de abril de 2024, resolvió:
PRIMERO: Declarar la ineficacia del acto de traslado que la señora LILIBETH CORONEL DAZA realizó del extinto instituto de seguro sociales a PORVENIR S.A., ésta última por virtud del regreso automático al régimen de prima media con prestación definida hoy administrado por COLPENSIONES deberá devolver a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta individual de ahorro del demandante los rendimientos, bonos pensionales a que haya lugar, así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros provisionales con cargo en sus propias utilidades debidamente indexados.
SEGUNDO: Ordenar a COLPENSIONES que una vez PORVENIR S.A. de cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado de la señora LILIBETH CORONEL DAZA junto con el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del actor, junto con los rendimientos, bonos pensionales a que haya lugar, así como los gastos de administración, los comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros provisionales con cargo en sus propias utilidades debidamente indexados.
TERCERO: Declárese no probadas las excepciones propuestas conforme a la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Se imponen costas y agencias en derecho a favor de la demandante y en contra de la demandada PORVENIR S.A., las que se liquidaran una vez ejecutoriada la providencia como lo regulan los artículos 365 y 366 del CGP. Contra la antedicha determinación, las administradoras demandadas presentaron recurso de apelación, mecanismo que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad resolvió con sentencia de 27 de agosto de 2024 en la que confirmó la decisión de primer grado; surtido lo anterior, con oficio de 20 de septiembre siguiente se devolvieron las diligencias al a quo.
La sociedad accionante censuró que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial emitido por la Corte constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 en la que se estableció que solo debe trasladarse los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional, pues advirtió que dicho Tribunal Constitucional delimitó que «en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima».
Agregó que su desacuerdo se circunscribe solo en cuanto a la condena al reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, puesto que, reiteró que la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de unificación dispuso extender los efectos inter partes a todas las demandas que se encuentran en curso en la jurisdicción ordinaria laboral determinando que «en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) con o sin indexación».
Aseveró que no cuenta con otros mecanismos de defensa por cuanto « la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas». De conformidad con lo anterior, la promotora acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar emitió al interior de los trámites acusados, las cuales datan de 27 de agosto y 22 de octubre -ambas de 2024- para que, en su lugar, se profieran nuevas determinaciones en las que se dé aplicación a la sentencia CC SU-107-2024.
Mediante auto de 5 de febrero de 2025 se admitió la súplica, se ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes dentro de los trámites censurados, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica – Cesar remitieron el link de acceso a los expedientes.
El titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Aguachica defendió la legalidad de su determinación y remitió el expediente del trámite 2022-00359-00. Bairo Fadul Navarro Abril, quien dijo actuar en nombre de Mary Rosa Lara Quintero, remitió memorial; no obstante, no allegó poder que le acredite la calidad invocada para actuar en esta senda constitucional y, por tanto, no se tendrá en cuenta su pronunciamiento.
Dos magistrados del Tribunal Superior de Valledupar remitieron el informe solicitado y, para el efecto, señalaron que las providencias acusadas se fundamentaron en la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia del amparo por cuanto « no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de los derechos [deprecados]».
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, se encuentra que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las providencias que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar emitió al interior de los trámites acusados, las cuales datan de 27 de agosto y 22 de octubre -ambas de 2024- para que, en su lugar, se profieran nuevas determinaciones en las que se dé aplicación a la sentencia CC SU-107-2024.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que: (i) La Sociedad Porvenir S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandada al interior de los trámites censurados. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas que emitieron las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales se encuentra dentro de los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues las providencias censuradas en cada uno de los procesos datan de 27 de agosto y 22 de octubre -ambas de 2024- mientras que la tutela se presentó el 27 de enero de la anualidad que cursa.
(viii) Sin embargo, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, pues contra las sentencias de segunda instancia, la parte debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite de los procesos ordinarios laborales acusados, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas; no obstante, guardó silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Adicionalmente, no le asiste razón a la sociedad convocante en cuanto a que el recurso de casación « no es procedente según la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia», pues lo que esta Corporación ha reiterado, entre otros, en autos CSJ AL2884-2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019, que, tratándose de ineficacia de traslado, estará a cargo de los fondos privados probar, en cada caso, el perjuicio económico que sufren a fin de establecer el interés económico para recurrir en casación, sin que ello, de manera alguna, signifique que el mecanismo devenga siempre improcedente.
En efecto, sobre la carga probatoria que recae en la recurrente, es pertinente memorar lo adoctrinado en proveído CSJ AL5776-2016, donde se consignó que, [es] al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación […] en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo. A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación […] Así, la súplica constitucional resulta improcedente ante la falta de acatamiento del requisito de subsidiaridad, en la medida que, se itera, la parte actora no hizo uso del mecanismo que tenía a su alcance y los argumentos expuestos para justificar la omisión para acudir al recurso de casación no resultan atendibles, máxime que no es el juez de tutela al que le corresponda efectuar las cuentas del interés económico, sino que dicho aspecto corresponde a la parte discutirlo dentro del proceso ordinario laboral.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.
Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no es el caso.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00