CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42488 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1996-2016 Radicación n° 42488 Acta n°. 5 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por HERMENEGILDO CANTILLO MERCADO contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente súplica constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 2, 13, 47, 48 incisos 1 y 2 y 53 de la Constitución Política, los cuales considera vulnerados por los despachos judiciales accionados, con ocasión del proceso ordinario laboral que promovió contra el Instituto de Seguros Sociales.
Como sustento de sus pretensiones señala que instauró la demanda de referencia con fundamento en que el ISS le negó la pensión de invalidez mediante Resolución No. 3225 del 4 de marzo de 2010, por «no cumplir el requisito normativo contemplado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo primero de la Ley 860 del 2003».
Que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien en virtud de la sentencia del 23 de febrero de 2011, negó las pretensiones de la demanda, determinación que apelada fue confirmada el 11 de noviembre de igual año por el accionado Tribunal Superior de Barranquilla, con fundamento en que el actor «debió acreditar las exigencias contenidas en el art. 1º de la Ley 860 de 2003, modificatorio del art. 38 de la Ley 100 de 1993, es decir, haber cotizado 50 semanas a la fecha de estructuración del estado de invalidez, tal como así lo decidió la demandada en el Resolución de negación del derecho».
Expone el actor que las autoridades judiciales accionadas dieron aplicación a la Ley 860 de 2003 en razón a la fecha de estructuración de su invalidez, sin embargo que en su caso debió darse aplicación a la sentencia T-662 del 2011 proferida por la Corte Constitucional, quien en un caso parecido señaló que debía aplicarse el Decreto 232 de 1984.
Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoque la Resolución por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de invalidez peticionada y las sentencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas y se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Mediante auto calendado de 9 de febrero de 2016, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, dentro del término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta alguna a los hechos que motivaron esta súplica por parte de los accionados. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, como quiera que el accionante no hizo uso de los mecanismos que la ley le confiere para atacar la decisión de segunda instancia que le fue desfavorable, pues contra ella procedía el recurso extraordinario de casación, el cual no fue interpuesto, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
De otra parte, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Al respecto debe decirse que al intentar el actor conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de nueve meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remite a la fecha en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión de primera instancia, que lo fue, el 11 de noviembre de 2011, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la parte peticionaria.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por HERMENEGILDO CANTILLO MERCADO contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO DEL CIRCUITO de igual ciudad.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 7