Radicación n.° 76393 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL19958-2017 Radicación 76393 Acta Nº 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por VÍCTOR EDUARDO CRUZ GARAY respecto de la sentencia emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO dentro de la acción de tutela promovida contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL META.
I.
ANTECEDENTES El gestor del amparo instauró acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «elegir y ser elegido » y asociación que afirma, fueron vulnerados por el extremo convocado. En sustento de sus pretensiones, aseguró que es miembro de la junta directiva de la Asociación de Educadores del Meta-ADEM, elegido en el año 2016 para desempeñar el cargo de Presidente de la misma y, conforme a los estatutos de ADEM, ostentaba la calidad de representante legal de la Asociación, con facultades para celebrar contratos, convenios, firmar acuerdos y otorgar poderes previa autorización de la Junta, por ello tenía a su cargo una serie de funciones y obligaciones para los cuales debía dedicar un tiempo y estar plenamente comprometido con su labor Esgrimió que « las funciones que desempeñaba se debía[n] desarrollar en la ciudad de Villavicencio, conforme al artículo 2 de los estatutos de esta asociación sindical y dedicar el tiempo laborable para desempeñar mis funciones sindicales »; que la Secretaría de Educación a través de Resolución 161 de 2017, concedió parcialmente permiso sindical, acto que a su vez fue recurrido « por cuanto estableció límites al ejercicio de la actividad sindical, por tanto, se procedió a través del recurso de reposición a exponer los motivos fácticos y jurídicos por los cuales no estaba de acuerdo con tal decisión en virtud de lo consignado en el parágrafo único del artículo primero, esta subordinando y delimitando el libre ejercicio de la libertad sindical, en cuanto delimita de manera arbitraria el cómo se debe ejercitar el mismo por la naturaleza de mi cargo; desconociendo entonces las posibles actividades y/o requerimientos que se pudiesen presentar en el ejercicio de la actividad sindical, en el cargo de Presidente de la ASOCIACIÓN DE EDUCADORES DEL META ».
Informó que la accionada mediante Resolución n° 191 2017 resolvió no reponer la 161 del mismo año y por el contrario la confirmó en toda sus partes; que posteriormente la Secretaría mediante Resolución 233 de 2017, notificada el 03 de febrero de los corrientes, resolvió trasladarlo como docente en propiedad del nivel de Director Rural del C.E. Tierra Grata sede principal de Puerto Lleras- Meta, para el C.E Ponton de Rio Negro Sede principal, del municipio de Puerto López-Meta; que con dicho traslado se afectó su ejercicio a la actividad sindical, violando su derecho de asociación y libertad sindical.
Expresó que ante la falta de tiempo para el ejercicio de sus funciones como presidente de ADEM, presentó renuncia al cargo más no a la Junta Directiva de la asociación sindical; que actualmente reside en Villavicencio, por lo cual debe asumir los costos de desplazamiento a la institución educativa ubicada en la zona rural del municipio de Puerto López y ejercer limitadamente sus funciones como directivo de ADEM; y que el otorgamiento de los permisos sindicales de las formas aducidas por la Secretaría de Educación configura una abierta negación del permiso, por cuanto no puede desempeñar la labor sindical encomendada de manera libre.
Solicitó el amparo de sus derechos, y a su vez « Anular la decisión adoptada por la Secretaría de Educación del Departamento del Metal (sic) por violar derecho a elegir y ser elegido y derecho de asociación, libertad sindical, igualdad, y debido proceso. 2. Ordenar a la hoy accionada a no limitar de esa forma el derecho de asociación y libertad sindical y como consecuencia, expida una resolución en donde aplique e interprete en debida forma el libre ejercicio de la actividad sindical, el cual se está desconociendo. 3.
En caso de negativa de manera subsidiaria solicito se ORDENE de manera transitoria que cesen los efectos de la Resolución 161 de 2017 y Resolución 191 de 2017 so pena acudir a la jurisdicción ordinaria a través de una Acción de Nulidad y sea allí donde se debata esta controversia ». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Luego de ser definida la competencia para conocer del presente asunto por parte de la Corte Constitucional, mediante auto del 12 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la acción de tutela, ordenó el traslado al extremo accionado y vinculó a la Asociación de Educadores del Meta y al Centro Educativo Tierra Grata de Puerto Lleras (Meta).
El Secretario de Educación del departamento del Meta manifestó que efectivamente se había proferido la Resolución 161 del 31 de enero de 2017 concediendo permiso al actor para desempeñar sus funciones como miembro de la junta directiva de ADEM, pero rechazó lo afirmado por el accionante, pues lo pretendido por éste era «que se le diera permiso permanente, es decir, que no tuviera que volver a su lugar habitual de trabajo, dejando a un lado sus labores como directivo rural afectando a los niños, niñas y adolescentes del Centro Educativo Tierra Grata Sede Principal del Municipio de Puerto Lleras ».
Sostuvo igualmente que era cierto sobre el traslado del municipio de Puerto Lleras a Puerto López, entre otras razones, por la necesidad de la prestación del servicio educativo; que el actor interpuso recurso de reposición contra dicho acto pero posteriormente desistió del mismo, «aceptando lo expuesto en el acto, por lo que no se entiende que ahora quiera manifestar su disconformidad cuando no hizo uso de los recursos que la ley le otorga, por lo que el acto se encuentra ejecutoriado ».
(fols. 66 a 70) La Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional afirmó que correspondía a las entidades territoriales certificadas en educación administrar la prestación del servicio educativo, a través de las secretarías de educación, quienes son las que se encargan de hacer efectivas las situaciones administrativas de ingreso, ascenso, traslado y retiro del personal docente y administrativo, por ser la nominadora de los funcionarios vinculados a la misma, sin que dicho Ministerio tenga injerencia alguna sobre las decisiones que se tomen en este ámbito.
(fols. 84 a 87) El Presidente de la Asociación de Educadores del Meta –ADEM- respaldó en su pronunciamiento las manifestaciones expuestas por la parte accionante, sin exhibir situaciones fácticas distintas a las ya narradas. (fols. 88 y 89) El Director del C.E Tierra Grata, se limitó a señalar que no existe nada que le relacione con los hechos expuestos por el señor Víctor Eduardo Cruz en su acción de tutela.
(fol. 108) En decisión del 26 de septiembre de esta anualidad, el juez de tutela primigenio denegó la protección a las garantías deprecadas pues consideró que no se acreditó que la limitación de los permisos sindicales hecha por la Secretaría de Educación Departamental del Meta mediante Resoluciones n° 161 del 17 de enero de 2017 y n° 2951 del 7 de julio de 2017, vulnerara los derechos fundamentales por él invocados.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión adoptada por el juez de tutela. Aseveró, entre otras cosas, que « (…) las razones por las cuales sus honorables magistrados después de realizar una ponderación de derechos, decide negarme mi derecho a la libertad sindical y asociación sindical pese a una evidente limitación a estos argumentando una necesidad del servicio en prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes como ha ocurrido en otras entidades territoriales por analogía debería aplicarse al caso particular y en concreto puesto que puede presentarse la posibilidad de un reemplazo mientras se desempeña mi función como directivo puesto que por los desplazamientos, los costos de los mismos y la imposibilidad de esta[r] tiempo completo en esta asociación sindical prácticamente me anula la capacidad de desempeñar al 100% las funciones por las cuales democráticamente fui elegido para estar en la Junta directiva de ADEM» CONSIDERACIONES Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción constitucional corresponde al mecanismo singular instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, frente a la amenaza o vulneración que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Asimismo, se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este medio excepcional, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al abordarse el estudio del asunto sometido a consideración de esta Sala, se tiene que tal y como lo planteó el juez constitucional de primer nivel, el tópico a resolver correspondía a establecer si la accionada trasgredió los derechos fundamentales de asociación, debido proceso, igualdad y a elegir y ser elegido respecto del señor Cruz Garay, al concederse permiso sindical solo los días jueves y viernes de cada semana, concluyéndose que dicho permiso sindical se concedió en aras de no perturbar las clases de los niños, niñas y adolescentes del C.E Pontón de Río Negro, ubicado en el municipio de Puerto López (Meta) y sin el objeto de afectar sus derechos sindicales.
La aseveración anterior obedece a que dentro del trámite tutelar no se acreditó por parte del actor que éste hubiese solicitado el permiso sindical por un tiempo determinado, con detalle de las actividades específicas que justificaban el mismo, de suerte que, fuera posible determinar si la “ limitación ” a dicho permiso era razonable, pues solo se puso extraer de las Resoluciones atacadas, que la Asociación Sindical, solicitó permiso sindical al aquí accionante para desarrollar funciones de carácter sindical como Presidente de tal asociación, y posteriormente para ejecutar funciones de su cargo como Directivo Suplente de Secretario de Asuntos de Equidad de Género.
Por el contrario, la Secretaría convocada, expuso de manera detallada, los motivos por los cuales era imperioso otorgar el permiso del señor Cruz Garay a dos días de la semana, que tal y como lo expuso el a quo correspondieron a «(…) la obligación legal y constitucional de prestar el servicio público de educación a los niños, niñas y adolescentes de los Centros Educativos en los cuales el accionante ha fungido o ejerce como Director Rural, con calidad eficiencia, y mejoramiento permanente de los procesos pedagógicos socio comunitarios de las instituciones educativas, y en la necesidad de evitar así a los educandos un perjuicio generado por la prestación continuada del servicio de educación, como sucedió en el Centro Educativo de Tierra Grata del municipio de Puerto Lleras (Meta), en donde los padres de familia de los menores tuvieron que presentar petición solicitando a dicha SECRETARÍA la asistencia del Director Rural del citado establecimiento educativo, por los muchos inconvenientes que surgieron por su inasistencia consecutiva durante la vigencia 2016».
A más de lo anterior, en cuanto a la presunta vulneración al derecho de asociación sindical, advierte la Sala que el petente, en consideración al contenido del artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo[footnoteRef:1], debió acudir a la autoridad administrativa laboral a fin de poner en conocimiento la situación considerada como trasgresora de su garantía constitucional y no lo hizo, por manera que, conforme lo establece el canon superior, no puede acudirse a este medio de protección cuando se cuente con otros mecanismos ordinarios o extraordinarios defensivos, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del accionado se cause un perjuicio irremediable respecto de quien acudió a esta sede constitucional, situación que no se acreditó en el presente trámite, pues nada adujo sobre la inminencia o gravedad del daño que se originaría de no atenderse las peticiones deprecadas en el escrito tutelar. [1: Toda persona que atente en cualquier forma contra el derecho de asociación sindical será castigada cada vez con una multa equivalente al monto de cinco (5) a cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente, que le será impuesta por el respectivo funcionario administrativo del trabajo.
Sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. ] Con fundamento en lo expuesto y por no existir mérito para conceder el resguardo deprecado, se proveerá la confirmación del fallo objeto de censura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. AUSENCIA JUSTIFICADA GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10