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STL19953-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1010 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 49188 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL19953-2017 Radicación 49188 Acta no. 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por JOSÉ ALFREDO BAUTISTA REYES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la EMPRESA EUROLIFT S.A.S., LUIS ALFREDO ACUÑA, ÁNGELA VIVIANA PARRA, ROSA y SANDRA JIMÉNEZ, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral no. 15001-31-05-003-2014-00317-00.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ ALFREDO BAUTISTA REYES instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TRABAJO, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En síntesis, refiere el promotor que presentó queja por acoso laboral contra la Empresa Eurolit S.A.S, Luis Alfredo Acuña, Ángela Viviana Parra, Sandra y Rosa Jiménez, como directivos de esa sociedad, trámite que se adelantó ante el Ministerio de Trabajo, entidad que el 18 de julio de 2014 declaró fracasada la audiencia de conciliación y, en consecuencia, remitió el asunto a la jurisdicción ordinaria, con el propósito que se impusieran las sanciones a que hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en la Ley 1010 de 2006.

Relata el tutelante que el proceso le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que en proveído de 13 de junio de 2017 absolvió al extremo pasivo y condenó en costas al demandante, tras considerar que no se acreditó que se hubiere incurrido en una conducta constitutiva de acoso laboral. Manifiesta el convocante que apeló lo atinente al monto de las costas procesales ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que el de 31 de julio de 2017 confirmó la determinación de primer grado, al advertir que aquel no era el mecanismo para tal fin, porque para ello, el recurrente cuenta con la etapa de liquidación de las mismas.

Sostiene el accionante que la determinación adoptada por el ad quem es violatoria de sus garantías superiores, pues asegura que al asunto se le impartió un trámite diferente al que corresponde, dado que se adelantó como un proceso ordinario, cuando lo propio era que se llevara a cabo de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1010 de 2006.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se infiere que pretende que se deje sin valor y efecto el auto proferido el 31 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se le reconozcan sus derechos.

Mediante auto calendado 14 de noviembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a la Empresa Eurolift S.A.S., a Luis Alfredo Acuña, Ángela Viviana Parra, Rosa y Sandra Jiménez, así como a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral no. 15001-31-05-003-2014-00317-00, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal de Tunja manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, dado que la decisión cuestionada se adoptó conforme a las normas que rigen el asunto.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, se observa que la censura del promotor se dirige contra el auto proferido el 31 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, que advirtió que en la alzada no era procedente controvertir la condena en costas, pues en sentir del convocante, su queja por acoso laboral se adelantó por el rito del proceso ordinario, cuando lo propio era que se efectuara conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1010 de 2006.

Al respecto, advierte la Sala que en el presente asunto se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque a pesar que el actor contó con un medio efectivo para controvertir el trámite que se impartió en el asunto, esto es, el incidente de nulidad, omitió su uso sin justificación alguna.

De ahí, que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».

Es así, que reitera la Sala que ante la indebida activación del incidente de nulidad por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberá el petente asumir las consecuencias de su propio descuido.

Aunado a ello, que resulta evidente la improcedencia del amparo invocado, dado que el promotor procura revivir una etapa procesal legalmente precluida, si se tiene en cuenta que censura una cuestión que no ejercitó oportunamente a través de los medios exceptivos que la ley le confiere y, que ahora, en sede constitucional, pretende debatir so pretexto de haberse vulnerado sus derechos superiores.

Ahora, en lo atinente a la condena en costas, precisa la Sala que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para controvertir su liquidación. En efecto, el artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra la forma de liquidarlas de «manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera instancia».

Entonces, una vez quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedezca y cúmplase lo resuelto por el superior, deberá el Secretario realizar la respectiva liquidación y corresponderá al juez aprobarla, actuación que dicho sea de paso, solo podrá controvertirse a través de los recursos de reposición y apelación. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10