CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02884-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1995-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02884-01 Acta 5 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por GLADIS DEL SOCORRO MUÑOZ HUGUITA contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, y trámite al que se vinculó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, TERRITORIAL APARTADÓ, y a las demás partes e intervinientes en el proceso de radicado 11001319900120204889303.
I.
ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, vida digna y vivienda, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente: La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas formuló demanda de restitución de tierras a nombre de Rosa Elvia Padernia Borja, en calidad de compañera permanente de quien, para el momento de los hechos victimizantes, era el titular del derecho de dominio del inmueble que se conoce como « El Porvenir » y que se ubica en la vereda Guapa León del corregimiento Barranquillita del municipio de Chigorodó en el departamento de Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 008-4561.
El conocimiento del proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, autoridad que, luego de recibir oposición por parte de Gladis del Socorro Muñoz Higuita, remitió el expediente al Tribunal accionado. Surtido el trámite de rigor, el Colegiado, dictó sentencia el 12 de julio de 2024 y resolvió:
PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición presentada por Gladis del Socorro Muñoz Higuita y, en consecuencia, no reconocer compensación por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras; tampoco se otorgará ninguna medida adicional a su favor, al no reunir las condiciones para ser considerada como segunda ocupante, descritas en el artículo 91 A de la Ley 1448 de 2011, consonantes con las fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia C- 330 del 23 de junio de 2016, según lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de Rosa Elvia Padierna Borja compañera supérstite de Ramiro Giraldo frente al predio que se conoce como El Porvenir que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria número 008-4561, ubicado en la vereda Guapa León del corregimiento Barranquillita del municipio de Chigorodó (Antioquia), en los términos establecidos en la Ley 1448 de 2011.
TERCERO: DECLARAR la inexistencia del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública número 577 del 6 de agosto de 1996 de la Notaría Única del Circulo de Chigorodó, de conformidad con las consideraciones realizadas en esta sentencia y con fundamento en el literal e. del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, materializándose así la restitución jurídica al regresar el derecho de propiedad a Ramiro Giraldo.
Ofíciese a la Notaría Única de Chigorodó para que inserte la nota marginal de lo acá dispuesto en el referido instrumento público.
CUARTO: DECLARAR la nulidad absoluta de la Escritura Pública número 922 del 27 de octubre de 2004 de la Notaría Única del Círculo de Carepa, por medio de la cual los cónyuges Nelson Ochoa Zuluaga y Gladis del Socorro Muñoz Higuita deciden de mutuo acuerdo disolver y liquidar la sociedad conyugal conformada entre ellos, de acuerdo con lo establecido en el literal e. del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011; decisión que afecta única y exclusivamente al acto de transferencia del dominio del predio El Porvenir.
Ofíciese a la Notaría Única de Chigorodó para que inserte la nota marginal de lo acá dispuesto en el referido instrumento público, resaltando en el oficio que los efectos de lo dispuesto conciernen solamente al acto de transferencia del predio conocido como El Porvenir. La promotora censuró que el Tribunal asumió situaciones que nunca se manifestaron por parte de la oposición en sus escritos, como, por ejemplo, negar los hechos de violencia en el municipio.
Reprochó que no se validara su calidad de segunda ocupante de buena fe, por el hecho de haber adquirido el inmueble por liquidación de sociedad conyugal del primer comprador, bajo el argumento de que al haber sido en su momento la esposa del adquirente debía conocer las circunstancias del negocio jurídico y que, por ello, estaba en la obligación de demostrar que esa compra se hizo de buena fe.
Dijo que su núcleo familiar nunca perteneció a ninguna organización criminal al margen de la ley, «por el contrario han sido desde siempre unas personas de bien, con una cultura campesina (…), sin ninguna injerencia en los hechos victimizantes (…), han soportado la carga de la violencia, la incertidumbre y la zozobra». Aseguró que es sujeto de especial protección en virtud de su edad, condiciones de salud, puesto que tiene 53 años, y debido al proceso de restitución «ha detonado una condición psicológica grave a tal punto que la angustia, el estrés repercuten en cuadros de depresión y somatizan reflejándose en físicos (…) su única fuente de trabajo y sustento es su actividad como campesina».
Conforme a lo expuesto, solicitó el amparo del derecho fundamental incoado, para que, en consecuencia, se deje sin valor ni efecto la sentencia de 12 de junio de 2024, y en su lugar profiera una nueva decisión que no desconozca sus derechos como ocupante. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 5 de agosto de 2024, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia se remitió a los argumentos que consignó en la sentencia y pidió que se declare improcedente la acción. Además, allegó el enlace del expediente digital. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó informó que fue comisionado para la práctica de la diligencia de entrega de inmueble, pero que aún no ha realizado la diligencia. La Unidad de Restitución de Tierras dijo que carece de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que los hechos narrados por la señora Gladis del Socorro Muñoz Higuita en su escrito de tutela, no corresponden a acciones u omisiones atribuibles a esa entidad.
La Unidad para las Víctimas, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Agencia Nacional de Minería, el SENA y el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio pidieron ser desvinculadas de la acción, porque no vulneraron ningún derecho fundamental de la accionante. Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos. La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 17 de enero, negó el amparo deprecado tras concluir que la decisión del tribunal fue razonable.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, y en sustento de ello, insistió en los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional, resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. En el sub lite, lo pretendido por el promotor estuvo direccionado a que se deje sin efecto la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 12 de junio de 2024.
La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. Pues bien, el reproche no tiene vocación de prosperar, en tanto que no se observa que la sentencia que se censura fuera arbitraria, irregular o irracional de la Sala accionada, como quiera que la misma fue producto de un análisis juicioso respecto a los motivos que fueron objeto de oposición, es decir, la calidad de segundo ocupante de buena fe de la accionante.
En relación con la oposición que presentó la accionante en el proceso de restitución de tierras, dijo que compareció en condición de titular inscrita del derecho real de dominio del predio « El Porvenir », que adquirió por la disolución y liquidación de la sociedad conyugal que conformó con su cónyuge Nelson Darío Ochoa Zuluaga, la cual se realizó a través de la Escritura Pública número 922 del 27 de octubre de 2004 de la Notaría Única de Carepa.
Dijo que la oposición se dirigió a tachar la calidad de víctima de la solicitante y alegar que actuó con buena fe exenta de culpa, sin embargo, respecto del primer reproche, consideró que […] del material probatorio valorado emana con contundencia la convicción de esta Sala en punto a que Ramiro Giraldo sí fue compelido por el fenómeno de violencia generalizada y regional, a despojarse del predio El Porvenir y a desplazarse forzadamente junto con su familia hacia Medellín y luego a Aguadas en el departamento de Caldas, desesperado ante el temor y el miedo ocasionado por las diferentes acciones bélicas que ponían en riesgo su integridad y sus vidas.
De un lado, porque la declaración de la víctima es consistente con el contexto de violencia regional, con los relatos de quienes participaron como victimarios, con las distintas investigaciones periodísticas, sociológicas y las propias de memoria histórica, que conllevan a tenerlos como creíbles; de otro, porque como ha sido ampliamente conocido por esta Sala en distintas sentencias53, diáfano es, que el conflicto armado causante del desplazamiento colectivo en la zona de la vereda Guapa León corregimiento Barranquillita, primero, desequilibró el mercado inmobiliario por la despoblación de la zona y luego, gestó la compra masiva de tierras fundado en un aprovechamiento por los bajos precios y el contexto violento que aniquiló el proyecto socioeconómico de miles de campesinos. Las ostensibles circunstancias estructurantes de esta situación, se consolidan con las cifras más representativas que reflejan el desplazamiento forzado y que permiten ilustrar nítidamente la gran cantidad de propiedades que fueron abandonadas y como muchas de estas fueron concentradas en unas pocas personas, lo que conllevó, a producir alteraciones significativas de los usos de la tierra, sustituyéndose la agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos o ganadería extensiva, muchos de esos predios adjudicados por el Incora ─como lo fue El Porvenir─ en desarrollo de una reforma agraria que buscaba promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y con el fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de la población campesina, así como eliminar y prevenir la inequitativa concentración de la propiedad o su fraccionamiento antieconómico.
Incluso, desde la etapa administrativa el cónyuge de la opositora ─Nelson Darío Ochoa Zuluaga─ indicó que para el año 96 momento en el que adquirió el predio El Porvenir, las condiciones de orden público en la vereda Guapa León se encontraban alteradas debido a la presencia de grupos armados ilegales Por lo anterior consideró que las actuaciones del matrimonio Ochoa ─ Muñoz, no fueron prudentes, pues la zozobra originada por el conflicto armado en el sector de Guapa León sucumbió los intereses y derechos de campesinos víctimas del conflicto, causando desarraigo y alterando el uso de la tierra en un claro detrimento de la producción agrícola ejercida por el campesinado.
Señaló que la violencia en el municipio acarreó que bajaran los precios de la tierra, lo que conllevó a un desequilibrio económico que benefició injustamente a una de las partes del contrato «generada por un estrado de anormalidad que debe ser sancionada pues conlleva un enriquecimiento sin justa causa y se torna en un factor sumatorio de presunción de carencia de autonomía de la voluntad del sujeto perjudicado con el contrato; la alteración de precios era incuestionable, en una vereda deshabitada e inmersa en el conflicto armado».
Luego explicó los elementos que constituyen un actuar con buena fe exenta de culpa, y que son necesarios para que proceda la compensación fijada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. Dijo que los terceros están amparados bajo el principio de buena fe, con base en el modo común de conducirse los hombres en los negocios de la vida corriente, es decir, de manera precavida y diligente dentro de la práctica usual y la costumbre en el giro propio de los negocios, lo que exige una prudencia común en el estudio de las condiciones en las cuales se va a realizar la operación. Precisó que, en materia de restitución de tierras, se invierte la carga de la prueba hacia el opositor, puesto que la buena fe simple no tiene relevancia en situaciones de alteración de la paz, como en el presente caso, en el que la solicitante fue desplazada de su predio intimidada por la violencia, pues se vio constreñida a dejarlo todo « es por lo que tiene sentido la exigencia de la buena fe exenta de culpa a quienes pretendan adquirirlos, pues es contundente que el conflicto armado tuvo injerencia directa en sus derechos».
Planteó que: Eso exigía que quien adquiriera estos predios debía extremar sus cautelas a fin de confirmar que el actuar del propietario no fuera producto de la fuerza intimidatoria de grupos ilegales al margen de la ley. De ese modo, se requería por parte del señor Ochoa Zuluaga cónyuge de Gladis del Socorro Muñoz Higuita la mayor “ prudencia y diligencia ” dado que, con tan acentuada violencia, se debió verificar que Ramiro Giraldo no hubiera perdido la relación con el predio llevado por el miedo y la angustia que le generaba la presencia de los grupos armados que la promovían.
En cuanto a la oposición que presentó la accionante señaló que: […] la opositora ha debido presentar, en respaldo del argumento de “ buena fe exenta de culpa ” ese conjunto de actos positivos desarrollados o encaminados a determinar con certeza que realizó un examen de las condiciones que antecedieron a la adquisición de la propiedad, para comprobar que se actuó ante la presencia de un error o su ignorancia invencible frente a las circunstancias que rodearon tal negociación; pero no lo hizo, y en su defensa se limitó a realizar afirmaciones por mucho alejadas de tal fin.
Debe insistirse en que la opositora, en su calidad de cónyuge de quien primigeniamente adquirió el dominio del predio en el año 1996, era conocedora por lo menos indirecta del contrato de compraventa del bien inmueble, del que luego resultó propietaria en el año 2004 a través de la adjudicación que de dicho predio se le hiciera en la disolución y liquidación de la sociedad conyugal que conformó con Nelson Darío Ochoa Zuluaga —que se realizó de mutuo acuerdo en octubre del 2004— quien primigeniamente debió verificar que el vendedor, con tan acentuada violencia, no hubiera decidido desprenderse de la propiedad que ejercía movido por el miedo y la angustia que se generaba por la presencia de los grupos armados que la promovían.
El contexto fáctico proveía información valiosa para conocer los efectos que el conflicto armado generó en la tenencia de la tierra y en el ejercicio de los derechos de las personas. De ahí que, desde un primer momento, cuando el bien entró a la sociedad conyugal para luego de su disolución y liquidación terminar bajo el dominio de la hoy opositora, se debió auscultar por parte del señor Ochoa en su condición de comprador, con fundamento en el conocimiento público, las conductas delincuenciales contra la población civil que se han dejado expuestas, verificar la actitud de quienes fueron o son sus vecinos que comparten unas mismas circunstancias, verificar la ausencia de zozobra y temor real, que fueron los que conllevaron a una afectación del libre consentimiento en los negocios jurídicos de transferencia tal y como lo presume la ley.
Además, debió probar: que averiguaciones se adelantaron con el mismo vendedor para escudriñar las razones que lo llevaban a celebrar el negocio; los resultados de la verificación de los valores reales de la tierra que se veían seriamente afectados por la situación de violencia que los hacía irrisorios; y por qué a pesar de ello —precios bajos— no había mayor demanda para esos bienes.
Se refirió a la institución de la familia como una « institución sociológica derivada de la naturaleza del ser humano», que « [e]ntre sus fines esenciales se destacan la vida en común, la ayuda mutua, la procreación, el sostenimiento y la educación de los hijos», y que, por ello el contexto que rodea el sitio donde se reside o donde se ubican los bienes que adquiere un miembro de la sociedad conyugal, nadie tiene mejor conocimiento que el otro cónyuge y los miembros del núcleo familiar que ya tengan uso de razón, de modo que sería insostenible afirmar que la señora Gladis del Socorro Muñoz Higuita en condición de cónyuge de Nelson Darío Ochoa Zuluaga no pudo conocer las relativas al predio conocido como “ El Porvenir ” y que se ubica en la vereda Guapa León del corregimiento Barranquillita del municipio de Chigorodó en el departamento de Antioquia, para el momento de ser adquirido por aquel, donde la situación de violencia era tan acentuada que movió a muchos de los residentes del lugar a enajenar sus bienes por precios irrisorios atendiendo al miedo que les causaba la presencia de grupos armados por el lugar, para poder predicar que no está llamada a asumir ese mismo riesgo que afectaba su adquisición, al recibirlo como producto de la liquidación de la sociedad conyugal con aquel.
Mencionó que La situación de violencia debió alertar en primer lugar al señor Ochoa Zuluaga, cónyuge de la opositora, a analizar el marco dentro del cual se concretó el contrato de compraventa elevado a escritura pública el 6 de agosto de 1996 de la Notaría Única de Chigorodó (Antioquia), pero pese a ser consciente de su existencia, no se detuvo a su análisis, por el contrario, siguió adelante para hacerse a la propiedad del predio El Porvenir; en igual forma actuó Gladis del Socorro Muñoz Higuita al adquirir el dominio del inmueble en octubre del 2004.
Por lo que concluyó que no está probado que la opositora haya obrado con buena fe exenta de culpa, puesto que no presentó ningún elemento tendiente a demostrar que hubiera realizado actuaciones extras, las cuales le eran exigibles a fin de tener “ conciencia y certeza ” sobre la legitimidad del bien; y que por tanto, no era posible otorgar a su favor ninguna compensación, al no encontrarse acreditada la exigencia del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.
Por último, dijo que la opositora no cumplía con las condiciones establecidas en el artículo 91 A de la Ley 14448 de 2011 para ser considerada segunda ocupante, por cuanto de lo analizado no se constata que la relación con el predio la derivara por hallarse en un estado de necesidad o de debilidad manifiesta y que por ello se deba flexibilizar o incluso prescindir de la exigencia de la demostración de buena fe exenta de culpa o para exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta.
En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que no prosperó la oposición que planteó la accionante, ni ordenó la restitución monetaria.
De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.
En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Además, no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00