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STL1995-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52275 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL1995-2014 Radicación n° 52341 Acta n° 5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el señor RUBEN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ contra la providencia dictada el 19 de diciembre de 2013 por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA.

I.

ANTECEDENTES Pretende la accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, el derecho de contradicción, el de petición, al trabajo y demás derechos que considere vulnerados. Relató que en desarrollo del proceso de incidente de desacato, el Juez accionado decidió terminarlo por hecho superado; que como no es cierto, habida cuenta que no se cumplió la orden de entregar copia de todo lo actuado en el convenio suscrito entre SBIA, y la Gobernación de Boyacá « ya que supuestamente según SBIA, esta es un ente derecho privado y no es susceptible de ser tutelada por violacion a los derechos fundamentales de los ciudadanos. En efecto esto fue lo que alegó la SBIA cuando se le requirió para entregar los documentos »; que esa excusa no tiene ningún sentido, pues no se tuteló en contra de SBIA sino en contra del Gobernador de Boyacá, ente que una vez vencido el término del convenio, y gastados los $3.500 millones de pesos debió recibir el producto generado; que pretende demostrar que el convenio tuvo como porpósito evadir el proceso licitatorio del convenio del diseño de vias; que a los ingenieros les perjudica la conducta asumida por los administradores de los fondos públicos, y que por ello les causó gran sorpresa que se negara el incidente, y se declarara hecho superado (fls. 2 a 4).

Con fundamento en lo expuesto solicitó que dentro del término de 48 horas, se conceda el recurso de apelación para que envíe el incidente de desacato al superior dandole trámite al recurso, y de ser el caso revocar el fallo que dio por cumplido el hecho ordenado al gobernador de Boyacá, requiriendo su sanción hasta que entregue copia de todos los documentos del convenio celebrado entre la Gobernación y SBIA (fl. 4).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 9 de diciembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, admitió la acción de tutela, ordenó vincular a las personas intervinientes en la acción de desacato No. 2013-334, y dispuso su notificación. La Juez Cuarta Laboral del Circuito de Tunja, hizo un recuento de lo sucedido en el proceso, que dio por hecho superado la acción de tutela impetrada, de conformidad con la manifestación hecha por el Departamento de Boyacá donde le hace entrega al accionante de la documentación existente en sus archivos, por lo que la decisión está fincada en pruebas aportadas al proceso, y de otro lado el Decreto 2591 de 2001 no previó el recurso de apelación para esta clase de decisiones, tan solo la consulta tratándose de la sanción por desacato; por lo que reiteró que su actuación fue conforme a derecho (fls. 18 a 20).

Las demás partes guardaron silencio. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, negó la acción de tutela, y afirmó que la providencia emitida por la accionada contiene conclusiones razonables, acordes con el análisis del proceso, y el contenido de la norma que reguló la materia (fls. 80 a 89). El accionante impugnó la sentencia argumentando que en el caso presente el convenio entre la Gobernación de Boyacá y la SBIA, se hizo para favorecer a los socios y recomendados de los funcionarios del ente dueño del convenio, y de paso disponer de los fondos del Estado; que solicitan los documentos no solo los contratos, y sus beneficiarios sino los producidos con ocasión del precitado convenio (fl. 94 a 95).

III. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, que dio por hecho superado la acción de tutela impetrada por el accionante, decisión que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancia que torna razonable el pronunciamiento, habida cuenta que con la documental se logró determinar una respuesta seria de conformidad como lo expuso la a quo.

No obstante la postura del actor, y conforme lo estimó la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superiror de Tunja, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, porque llegó a la conclusión de dar por hecho superado la acción de tutela, máxime cuando la Gobernación del Departamento de Boyacá, le manifestó al a quo que aportaban copia de toda la documentación que reposaba en sus archivos; igualmente solicitó a la sociedad de Ingenieros y Arquitectos que suministrara la información requerida por el accionante, obteniendo como respuesta que era de uso interno de la sociedad, sin perjuicio que pudiera acudir a la Secretaría de dicha sociedad, igualmente la Gobernación expuso cuales documentos no estaban en su poder e indicó donde obtener la respuesta. n solicitada por el accionantionrquitectos que suministrara la informaciatos y sus beneficiarios sino los producidos con ocasion Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.

Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. De otra arista se hace claridad de los recursos que proceden contra las decisiones en las acciones de tutela, la que nos debemos someter a lo dispuesto en el articulo 52 del Decreto 2591 de 1991, conforme lo expuso el Tribunal.

Con base en los argumentos expuestos, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, dentro de la acción de tutela instaurada por RUBEN DARIO CASTELLANOS LÓPEZ contra el JUZGADO CUARTO LABPRAL DEL CIRCUITO DE TUNJA. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9