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STL19949-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 76789 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL19949-2017 Radicación 76789 Acta n° 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - DPS contra el fallo proferido el 26 de julio de 2017, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, dentro de la acción de tutela que MARÍA DEL CARMEN ESTRELLA adelanta contra el recurrente, LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

I.

ANTECEDENTES MARÍA DEL CARMEN ESTRELLA interpuso acción de tutela, en la que solicitó el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que el 25 de enero de 2017 elevó petición a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS y a La Nación - Ministerio de Trabajo con el fin de que le fuese garantizado el acceso a un proyecto de estabilización económica y se le informara fecha cierta en la cual se le otorgaría el mencionado beneficio.

Manifestó que las accionadas se sustrajeron de pronunciarse frente a lo pedido y que no le han garantizado una solución a su problema, máxime que es madre cabeza de familia, desplazada por la violencia y que no puede obtener trabajo para el sustento de su familia. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental y, como consecuencia de ello, pidió que se le ordene al DPS priorizar su acceso a un proyecto productivo, y en coordinación con la UARIV le informen fecha cierta en la que se haría acreedora del mismo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de julio de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, admitió la acción de tutela, ordenó notificar y vincular a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de las Victimas – UARIV, señaló que el 19 de septiembre de 2017 mediante oficio n° 201772019883221, contestó la misiva elevada por la accionante, a través de la cual, le indicó que la entidad encargada de tratar el asunto de su petición es la Dirección de Inclusión Productiva y Sostenibilidad del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS.

Por tal motivo, solicitó ser desvinculada del presente trámite. Por su parte, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS expuso que en oficio n.° 20174060089721 de 1.° de febrero de 2017, dio respuesta a la solicitud de la tutelista mediante la cual le informó que en los casos de generación de ingresos para personas desplazadas corresponde a los organismos que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación integral a las Víctimas - SNARIV.

Agregó que tal misiva la notificó en debida forma a través de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. En ese sentido, solicitó fuese denegado el amparo. Las demás autoridades convocadas guardaron silencio Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de julio de 2017, concedió el amparo reclamado, respecto a la UARIV y el DPS, para lo cual estimó que la primera de estas, si bien dio respuesta, no resolvió las inquietudes elevadas conforme a los términos establecidos por la Corte Constitucional para peticiones hechas por la población desplazada, mientras que la segunda no acreditó haber dado respuesta.

Por último, desvinculó a La Nación – Ministerio de Trabajo, en razón a que no se demostró que petición alguna se hubiese dirigido a dicha cartera ministerial. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el DPS la impugna, para lo cual expone que el 1.° de febrero de 2017 mediante oficio n.° 20174060089721 suministró toda la información requerida por la accionante, esto es, lo concerniente a su competencia y conocimiento, así como la imposibilidad de vincularla a los proyectos productivos que maneja la entidad.

Agregó que comunicó dicha respuesta a la petente a través de la guía de RN705232456CO de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. IV. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a la presunta vulneración imputada al Departamento Administrativo para la Prosperidad – DPS, por cuanto omitió dar respuesta a la petición presentada por la actora.

Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación por el único apelante. Pues bien, al descender al sub judice, encuentra la Sala que el recurrente manifiesta no estar incurso en la trasgresión declarada en primera instancia, toda vez que el 1.° de febrero hogaño mediante oficio n.° 20174060089721 suministró toda la información requerida por la accionante y notificó la misma a través de la guía RN705232456CO emitida por la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. De lo anterior, se advierte que si bien obra en el plenario el oficio referenciado, no sucede lo mismo con la guía RN705232456CO a través de la cual el recurrente aduce se surtió la notificación a la petente.En este orden de ideas, resulta relevante señalar que no es predicable la existencia de un hecho superado respecto del DPS, por cuanto dicha entidad pese a que aportó respuesta a la solicitud elevada por la proponente, lo cierto es que no acreditó haberla comunicado a la promotora, por tanto, incumplió el requisito antes referido de «ponerse en conocimiento del peticionario».

Siendo así las cosas, conforme lo expuesto en precedencia y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00