Micelio
STL19947-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1755 de 2000Ley 1751 de 2015

Radicación n.° 76741 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL19947-2017 Radicación n.° 76741 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 3026 DEL BATALLÓN DE ASPC No. 8 «CACIQUE CALARCÁ» contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2017 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela que adelanta FRANCISCO LUIS TORRES contra la recurrente y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, trámite al cual fue vinculado el COMANDO DEL EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES FRANCISCO LUIS TORRES, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la SALUD, VIDA y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que se encuentra afiliado como contribuyente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y que «hace más de dos meses» presenta «dolores agudos» en su glande y problemas para miccionar.

Afirmó que debido a lo anterior, el médico urólogo ordenó un «antígeno especifico de próstata (PSA), uroflujometria (sic) – cistoscopia transuretral». Agregó que aunado a ello, presentó dolores en el pecho con dificultad para respirar, razón por la que el 16 de julio de 2017 se dirigió al Hospital Roberto Quintero Villa ESE Montenegro, donde le ordenaron una «prueba de esfuerzo miocárdica ambulatoria».

Relató el promotor que no se ha podido realizar los exámenes requeridos, pues la entidad le indicó que «no hay dinero para contratar estos servicios». Con base en los hechos narrados, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizar los exámenes ordenados por los médicos tratantes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de septiembre de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular al Comando del Ejército Nacional con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento alguno. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 26 de septiembre de 2017, concedió el amparo invocado y, en consecuencia, resolvió: (…) Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a la Dirección de Sanidad del Batallón ASPC No. 8 y al Establecimiento de Sanidad Militar No. 3026 del Batallón ASPC No. 8 “Cacique Calarcá”, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, de acuerdo a sus competencias, hagan efectiva la autorización de los procedimientos médicos para la realización de un “Antígeno Específico de Próstata (PSA)”, “Uroflujometría” y “Citoscopía (sic) Transuretral”, así como la prueba de esfuerzo”; requeridos por el accionante; además, asumirá las demás actividades integrales que resulten complementarias a la atención médica derivada de las patologías de Francisco Luis Torres (…).

Para fundamentar su decisión, sostuvo que no obra constancia en el expediente que acredite que las entidades accionadas hayan autorizado ni realizado los procedimientos médicos ordenados. Finalmente, indicó que se hace necesario ordenar el tratamiento integral, pues debe emitir las órdenes necesarias en busca del restablecimiento del paciente y las dolencias que lo aquejan.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 la impugna, para lo cual afirma que la prestación del servicio se encuentra en proceso de contratación por parte de la Central Administrativa y Contable CANAC Armenia, pues no puede autorizar los procedimientos que no se encuentren contratados.

Cuestiona la orden de tratamiento integral, pues resalta que entre los documentos allegados al plenario no existe claridad del tratamiento a seguir, razón por la que el Tribunal «decre [tó] un mandato futuro e incierto». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Importa recordar que hoy día se ha reconocido que el derecho a la salud, por su importancia para las personas, es fundamental autónomo, no derivado o conexo como se entendía anteriormente y deja a un lado la tesis según la cual se le tenía como uno de carácter meramente prestacional, solo tutelable en la medida en que incidiera o afectara un derecho de linaje fundamental.

De ahí que a través de la Ley 1751 de 2015, «Por Medio de la cual se Regula el Derecho Fundamental a la Salud y se Dictan Otras Disposiciones», dispuso en su artículo 2 que, «El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud».

En ese sentido, la garantía constitucional de toda persona a acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional y hace énfasis en las condiciones de calidad, eficacia, así como de oportunidad en la que estos deben ser prestados. De modo, pues, que la protección de los servicios de salud hace relación con aquellos prescritos a las personas por su médico tratante, precisándose que tal garantía constitucional no puede ser obstaculizada.

En el caso bajo estudio, el impugnante solicita revocar la orden proferida por el a quo, teniendo en cuenta que el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 no tiene competencia para autorizar procedimientos que no se encuentren contratados por la entidad. Afirma que la orden del tratamiento integral, es un mandato futuro e incierto. Pues bien, sea lo primero indicar que, está probada la necesidad que le asiste a Francisco Luis Torres de realizarse los exámenes ordenados por los médicos tratantes (f.° 3, 6 y 9).

Así las cosas, el estudio de su posible patología no puede verse entorpecido por reparos de orden formal, ya que el derecho a la salud y la vida deben primar sobre los procedimientos administrativos internos, máxime cuando, son las accionadas las encargadas de poner a disposición de los pacientes la realización de los exámenes solicitados por los médicos tratantes quienes están adscritos a las mencionadas entidades, con el fin de garantizar efectivamente el diagnóstico y tratamiento para las afecciones del afiliado al sistema de salud, por tanto, no se puede atribuir al accionante cargas administrativas que se encuentran a cargo de las entidades prestadoras del servicio asistencial.

Bajo ese panorama, se advierte que de conformidad con el artículo 5.° del Decreto 1755 de 2000, el objetivo de la Dirección de Sanidad del Ejército es brindar el servicio integral de salud en áreas de promoción, prevención, protección recuperación y rehabilitación del personal afiliado y beneficiario, razón por la cual tiene el deber de velar por la continuidad de la prestación del servicio de salud, sin que pueda ser interrumpida por causas administrativas, en tanto, estas resultan extrañas o ajenas a los usuarios.

De ahí que no es de recibo la censura referente a que el tratamiento integral ordenado por el a quo obedece a una disposición «futura e incierta», por cuanto, se itera, que estas actividades integrales se derivan de continuidad de las posibles patologías que se obtengan de los exámenes a practicar, es decir, a nivel urológico y que sean ordenadas por el galeno tratante.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 SCLAJPT-12 V.00 2