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STL19946-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 76721 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL19946-2017 Radicación n.° 76721 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DIEGO ANDRÉS GONZÁLEZ contra el fallo proferido el 3 de octubre de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que interpuso OBDULIO DE JESÚS HERNÁNDEZ MONTAÑA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUIDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el recurrente, CARMEN PATRICIA MEJÍA DE HERNÁNDEZ, CAMILO ERNESTO HERNÁNDEZ MEJÍA, el JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad y las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES OBDULIO DE JESÚS HERNÁNDEZ MONTAÑA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, BUENA FE, «LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA y SANA CRITICA» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, refirió que Diego Andrés González Medina en calidad de endosatario formuló demanda ejecutiva en su contra y de Carmen Patricia Mejía de Hernández y Camilo Ernesto Hernández Mejía, con el fin hacer efectivo el pago de $154´540.000 «cuando lo que se debía era una suma infinitamente inferior, además que la obligación se había extinguido por prescripción extintiva».

Agregó que la suma fue girada en una letra de cambio y garantizada con hipoteca sobre el inmueble identificado con matricula inmobiliaria 50C-312554, garantizada por los dos primeros ejecutados. Afirmó que el conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que el 6 de septiembre de 2012 emitió mandamiento de pago y corrió traslado del mismo, razón por la que el promotor propuso como excepciones de mérito «i) haber violado o incumplido la carta de instrucciones para llenar la letra de cambio que se giró como medio crediticio; ii) prescripción extintiva de la obligación; iii) las cesiones y/o endosos a enunciados no vinculan y/o comprometen la pasiva; iv) cobro de lo no debido, y v) toda otra que resultase probada».

Indicó que mediante sentencia de 18 de enero de 2017, el despacho de conocimiento desestimó los medios exceptivos propuestos y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue recurrida en apelación por los ejecutados, trámite que correspondió a la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, Colegiado que en providencia de 4 de mayo de 2017, modificó la de primera instancia, para lo cual resolvió: Primero: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa del señor Camilo Ernesto Hernández Mejía frente a la acción hipotecaria a quien por ende se excluye de la ejecución. Segundo: Se declara probada la excepción de cobro de lo no debido por tanto, se ordena seguir adelante la ejecución en contra de los señores Carmen Patricia Mejía de Hernández y Obdulio de Jesús Hernández Montaña por la suma de $48.082.097,72 como capital más intereses remuneratorios sobre el anterior valor desde el 1.° de mayo de 2005 hasta el 31 de agosto de 2008 a una tasa del 2% mensual sin que en ningún caso pueda exceder la tasa de intereses remuneratoria permitida por la Ley con intereses moratorios a partir del 1.° de septiembre de 2008 y hasta que se pague la totalidad de la deuda a la tasa máxima convencional que sería el 1,5% del interés pactado sin sobrepasar los topes legales observando las fluctuaciones que haya tenido la tasa por tanto se ordena la venta en pública subasta del inmueble hipotecado (…).

Adujo que la Magistratura enjuiciada fundamentó su decisión en que en el contrato de mutuo no se pactó clausula aceleratoria, razón por la que el título valor no se encuentra prescrito, y que al encontrar probada la excepción de cobro de lo no debido, modificó el mandamiento de pago, disminuyó el valor cobrado por capital y ordenó el pago de intereses remuneratorios e intereses moratorios.

Cuestionó la decisión del Colegiado, pues en su sentir incurrió en una vía de hecho al ignorar que tanto en el contrato de mutuo, la escritura de la hipoteca y la carta de instrucciones que se entregó para diligenciar la letra de cambio se pactó cláusula aceleratoria, pues el demandante inobservó las mencionadas instrucciones y estableció como fecha de vencimiento el 30 de abril de 2012, cuando en realidad lo fue el 30 de agosto de 2008, término desde el que se debía computar la prescripción. Así mismo, refutó que el Tribunal al reformar el mandamiento de pago decretó «intereses remuneratorios» cuando estos no fueron pedidos en la demanda, ni «insertos en la letra de cambio», situación que calificó de violatoria al principio de congruencia. Con base en los hechos narrados, solicitó que se deje sin valor y efecto el fallo de 4 de mayo de 2017, para que en su lugar, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, que dicte la decisión que corresponda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a Diego Andrés González Medina, a Carmen Patricia Mejía de Hernández, a Camilo Ernesto Hernández Mejía, al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso que dio origen a esta queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá indicó que al revisar las actuaciones adelantadas pudo constatar que no vulneró los derechos fundamentales del actor.

Por su parte, quien fungió como apoderado de Carmen Patricia Mejía de Hernández y Camilo Ernesto Hernández Mejía en las instancias, indicó que coadyuva la acción constitucional, sin allegar poder en la presente queja. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 3 de octubre de 2017, concedió el amparo invocado, para lo cual sostuvo que el Tribunal convocado incurrió en defectos fácticos y falta de motivación toda vez que al desestimar la excepción de prescripción que planteó el promotor, desconoció que las partes «acreedor y deudores» pactaron en el contrato de mutuo que «el incumplimiento en uno o más contados hará inmediatamente exigible la totalidad de la presente obligación» (negrilla del texto).

Adicional a ello, afirmó la homóloga Civil que erró el Colegiado enjuiciado al modificar el mandamiento ejecutivo, por cuanto ordenó el pago de intereses, tanto remuneratorios como moratorios «que no habían sido exigidos en la demanda con lo que desconoció lo reglado en el artículo 281 del Codigo General del Proceso». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Diego Andrés González Medina la impugna, para lo cual alega que el fallo del a quo constitucional es una sentencia de tercera instancia, en la que no se verificaron los requisitos de procedibilidad, pues la mencionada autoridad «no hace mención alguna a ninguno de dichos requisitos».

Afirma el recurrente que sí cumplió con las instrucciones contenidas en la carta de instrucciones, pues la fecha de vencimiento incluida en el título valor fue «aquella en que los demandados incurrieron en el impago de varias cuotas de la obligación adquirida con el acreedor», razón por la que asevera que la Sala de Casación Civil hace una «interpretación parcial de la primera orden de la carta de instrucciones de la cual concluye que la orden al acreedor a exigir la totalidad de la obligación ante el primer incumplimiento».

Agregó que «en ninguno de los documentos aportados al proceso se observa que las partes hayan pactado una clausula aceleratoria forzosa». Finalmente, respecto a la presunta vulneración al principio de congruencia, aduce que el fallo impugnado «tampoco verificó los requisitos genéricos de procedibilidad, no se argumentó en qué consistió dicha vulneración y (…) se desconoció que el Juez (sic) de la sentencia tiene la competencia y deber de ajustar el fallo a la justicia material, para lo cual tiene el deber de hacer el debido control de legalidad, el cual puede modificar el sentido de las pretensiones».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que nada hay que censurarle a la sentencia impugnada, en tanto, contrario a lo que afirma el recurrente, la homóloga Civil precisó la existencia de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional como medio exceptivo, pues determinó que el Tribunal convocado incurrió en un defecto fáctico al omitir la valoración probatoria de la carta de instrucciones elevada por los deudores, para lo cual arguyó: «Sobre el punto, ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso cuando olvida apreciar el material probatorio en conjunto o le confiere mérito probatorio a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.

Pues bien, al estudiar los reparos que el impugnante le hace a la sentencia de primer grado constitucional se tiene que, respecto a la fecha de vencimiento del título valor, se determinó como hecho probado -de lo indicado por el actor y el aquí recurrente-, que los deudores subscribieron una carta de instrucciones para llenar la letra de cambio, en la cual se consignó que «la fecha de vencimiento será la misma en que cualquier causa incurramos en el no pago en una o más cuotas de la obligación garantizada con el contrato de hipoteca».

De lo anterior se deduce que, tal como lo indicó el a quo constitucional, se tiene que la fecha de vencimiento fue cuando el actor incurrió por primera vez en mora; luego, mal hizo el Tribunal, al tomar solo una parte de lo estipulado, esto es, lo referente a «o más cuotas», pues la valoración debió ser íntegra y completa. De ahí que dicha carta de instrucciones, le otorgaba al acreedor la facultad de exigir el pago de la totalidad de la obligación si su deudor incumplía si quiera con una de las cuotas pactadas.

En virtud de lo antedicho se tiene que la prescripción debió empezar a contar a partir del momento en el que se hizo exigible la obligación, esto es, desde que el actor incumplió, en una cuota, el contrato de mutuo. Ahora bien, respecto a que el Tribunal encausado se extralimitó en lo pedido en el libelo demandatorio al imponer intereses remuneratorios a partir del 1.° de mayo de 2005 hasta el 31 de agosto de 2008 y el pago de intereses moratorios a partir de 1.° de septiembre de 2008 y hasta que se pague la totalidad de la obligación, es de advertir que el impugnante arguye que « se desconoció que el Juez (sic) de la sentencia tiene la competencia y deber de ajustar el fallo a la justicia material, para lo cual tiene el deber de hacer el debido control de legalidad, el cual puede modificar el sentido de las pretensiones».

Al respecto, es de indicar que tal yerro cometido por el Tribunal nada tiene que ver con el control de legalidad, pues el actuar del mismo, significó un fallo extra petita, que no está permitido en la especialidad civil; por tanto, al juez de este ramo le comporta estudiar únicamente lo peticionado por el actor en su demanda, razón por la cual se concluye que la Magistratura encausada incurrió en la violación del principio de congruencia al otorgar al demandante más de lo solicitado en su escrito genitor.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 SCLAJPT-12 V.00 2