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STL19945-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 76623 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL19945-2017 Radicación n.° 76623 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por XIMENA DEL SOCORRO OSORIO SÁNCHEZ contra el fallo proferido el 3 de octubre de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que interpuso CARLOS ARTURO CLARO RIZO contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual fueron vinculados la recurrente, MANUEL ANTONIO LUNA ROMERO, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la NOTARÍA PRIMERA DEL CÍRCULO DE OCAÑA, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de ese municipio y las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES CARLOS ARTURO CLARO RIZO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, refirió que formuló demanda ordinaria de simulación contra su cónyuge Ximena del Socorro Osorio Sánchez y Manuel Alberto Luna Romero, con el fin de que se declarara la nulidad del contrato de compraventa que celebraron los demandados sobre el inmueble ubicado en la avenida 9 E n.° 10 – 35 apartamento 201 y el garaje y, en consecuencia, se le restituyera el bien a la sociedad conyugal –conformada por el accionante y la convocada a juicio-, para efectos de la liquidación correspondiente.

Explicó que sus pretensiones se apoyaron en que el 19 de enero de 1991 contrajo matrimonio con la demandada; que el bien fue adquirido cuando se encontraba vigente la sociedad conyugal -10 de octubre de 2008-; que mediante sentencia de 11 de septiembre de 2009 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio y la disolución de la sociedad conyugal.

Indicó que el 29 de enero de 2009, la entonces encausada vendió el inmueble a Luna Romero, y que el 30 de diciembre de 2010 fue cancelada la hipoteca que recaía sobre el bien, la cual fue pactada entre aquella y Bancolombia el 10 de octubre de 2008, tal como consta en el certificado de matrícula inmobiliaria. Afirmó que la presunta simulación de la compraventa se fundamenta en que entre los contratantes existía una relación afectiva; que el comprador no tenía capacidad económica; que el apartamento fue vendido por un valor inferior al que se compró, y que el testimonio rendido por Jaime Elías Quintero era incongruente con la declaración de los demandados.

Adujo que el trámite del proceso se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que en sentencia de 3 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que las pruebas conllevaron a demostrar que la venta del inmueble fue real. Relató que apeló la providencia del a quo, recurso del que conoció la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Colegiado que en providencia de 4 de mayo de 2017, confirmó la decisión de primera instancia, luego de considerar que los indicios alegados por el demandante, no llevaron a la convicción de la simulación que pretendió demostrar el actor, y que los mismos «quedaron desvanecidos con la prueba documental, y las declaraciones de las partes y de Jaime Elías Quintero».

Cuestionó la determinación del Colegiado, pues en su sentir, existió indebida valoración probatoria y agregó que en el trámite liquidatorio de la sociedad conyugal, su conyuge incluyó «una deuda de $40.000.000 (…) que según (…) le debe al que ahora es su esposo Manuel Luna y también el préstamo a Bancolombia, para comprar el apartamento».

Con base en los hechos narrados, solicitó que se deje sin valor y efecto el fallo de 4 de mayo de 2017, para que en su lugar, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, proceda a emitir nueva decisión, de acuerdo al material probatorio allegado en la causa civil. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a Ximena del Socorro Osorio Sánchez, a Manuel Antonio Luna Romero, al Juzgado Primero Civil del Circuito, a la Notaría Primera del Circulo de Ocaña, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña y a las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado n.° 2011-00312, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Una vez adelantadas las actuaciones, el 30 de agosto del año en curso, la homóloga Civil concedió el amparo de los derechos fundamentales deprecados; no obstante, mediante correo electrónico remitido el 15 de septiembre de 2017 por Ximena del Socorro Osorio Sánchez, solicitó la nulidad del trámite surtido, teniendo en cuenta que no tuvo conocimiento de la admisión de la queja constitucional.

En proveído de 27 de septiembre de 2017, la citada autoridad declaró la nulidad de todo lo actuado. Así mismo, advirtió que la Secretaría de esa Sala envió la notificación a la petente, y constató que la misma fue recibida después de la fecha de la sentencia, razón por la que en esa providencia la tuvo como notificada por conducta concluyente y siguió adelante con el trámite tutelar.

Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió copia de la transcripción de la audiencia del fallo de segunda instancia. Por su parte, Bancolombia S.A. afirmó que la demandada solicitó un crédito hipotecario a la entidad bancaria por el valor de $77.000.000, que constituyó como garantía hipotecaria el inmueble ubicado en la Avenida 9 este n°. 10 – 35 apto 201 de Cúcuta y que a la fecha el crédito no «registra saldo».

Así mismo, requirió su desvinculación pues las pretensiones del actor no lo involucran. Finalmente, Ximena del Socorro Osorio Sánchez indicó que existe mala fe del actor, pues « usa este instrumento constitucional como tercera instancia ordinaria», sostiene que el mecanismo ius fundamental no cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia censurada data de 4 de mayo de 2017, esto es, «más de tres meses de proferida».

Afirma que desde 2004 se encontraba separada de hecho y que en el 2007 empezó el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio, que culminó el 30 de diciembre de 2008 por conciliación. Refutó que el inmueble debatido en el proceso de simulación no hizo parte de la sociedad conyugal, toda vez que «para la época de los hechos tenía limitación de dominio [toda vez que] sobre él recaía una hipoteca (…) a favor de Bancolombia».

Aduce que la compraventa que celebró con Manuel Luna fue real, pues, el valor de $77.500.000 –producto de la venta- fue pagado a la entidad financiera, y $40.000.000 fueron compensados por los préstamos que había realizado el comprador a la vendedora anteriormente. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 3 de octubre de 2017, concedió el amparo invocado, para lo cual sostuvo que el ad quem incurrió en defectos fácticos y falta de motivación, toda vez que tomó una decisión arbitraria, contraria a las pruebas incorporadas en el juicio y no fundamentó con suficiencia dicha determinación. Agregó que para la declaración de la simulación de un acto jurídico existe libertad probatoria, pues de la postura sentada por esa Sala en sentencia SC14059-2014 se extrae que «podrá demostrarse mediante prueba de concesión, declaración de tercero, documento, inspección judicial, dictamen pericial e indicio de cuya valoración lógica, racional y sistemática derive inequívocamente»; no obstante, indicó esa colegiatura que «no siempre es fácil desentrañar el engaño de quienes dicen convenir algo sin que así sea (…) siendo necesario acudir a las circunstancias que envuelven tal concierto, para de allí extraer los aspectos dudosos y que revelan su verdadera esencia, constitutivos de indicios a ser sopesados por el sentenciador con base en lo que la experiencia le ha enseñado » (negrilla original).

De acuerdo a lo anterior, la homologa Civil, concluyó que el material probatorio aportado al proceso no fue valorado con suficiencia, pues el Colegiado encausado no atendió ni le dio transcendencia a los medios de convicción que buscaban corroborar la existencia de una «relación sentimental» antes de la celebración del negocio jurídico entre los demandados.

Finalmente puntualizó que «es claro para la Sala que las deducciones efectuadas en relación a los tópicos antes mencionados, no son razonables, y en consecuencia, las mismas lucen defectuosas, lo que justifica la intervención del Juez de tutela en aras de restablecer la garantía ius fundamental conculcada». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Ximena del Socorro Osorio Sánchez la impugna, para lo cual alega los mismos argumentos esbozados en la contestación de la acción de tutela y sostiene que todas las afirmaciones aducidas por el demandante fueron desvirtuadas con «plena prueba o prueba directa».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que nada hay que censurarle a la sentencia impugnada, en tanto, de la lectura de la transcripción de la audiencia de fallo de 4 de mayo de 2017 se evidencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cúcuta no realizó una debida valoración probatoria de los medios de convicción que fueron allegados al proceso, en tanto, estos no fueron estudiados en conjunto ni con la rigurosidad que se exige.

En efecto, se tiene que los argumentos aducidos por el actor y constitutivos de su tesis con el fin de demostrar la presunta simulación de la compraventa realizada entre los demandado fueron los siguientes: (i) la relación afectiva entre los demandados, que luego se consumó en matrimonio; (ii) que el comprador adujo que el dinero que le prestó a Ximena Osorio, la «conseguía con amigos»; luego, «no contaba con capacidad económica» para la compra del inmueble;

(iii) que el bien fue vendido por un valor inferior al que se compró y que la forma de pago es contradictoria, pues en la escritura quedó consignado que el dinero fue entregado en efectivo; no obstante, Ximena Osorio en su declaración afirmó que no recibió el dinero, pues fue compensado por una suma que le debía al comprador; (iv) que Jaime Elías Quintero en su testimonio indicó que en junio de 2008 le prestó dinero a Osorio Sánchez y ella le afirmó que se lo pagaría con un apartamento que tenía en Cúcuta; no obstante, el inmueble fue adquirido en enero de 2009, y (v) que la escritura pública de la cancelación de la hipoteca es posterior a la de venta; sin embargo, el comprador no dijo nada respecto al gravamen hipotecario del bien.

En tal sentido, revisada la providencia dictada por el Tribunal censurado, advierte la Sala que efectivamente se incurrió en un defecto fáctico, en tanto, no se realizó un análisis en conjunto del material probatorio, con relación a las causas que atribuyó el promotor y que fueron los motivos que conllevaron a la aludida simulación, pues la decisión del ad quem se apoyó en argumentos ligeros para declinar las pretensiones invocadas.

En virtud de lo antedicho, se tiene que la relación sentimental que según afirmó el proponente tenían los demandados antes de la celebración del negocio jurídico, es un indicio de la mencionada simulación, argumento este que la Magistratura convocada no se detuvo a estudiar con el análisis de las pruebas obrantes en el expediente, por el contrario determinó que «la posible relación afectiva entre Ximena y Manuel antes de la compraventa celebrada entre estos, confrontadas con las pruebas documentales adunadas al proceso, así como el interrogatorio de parte da cada uno de los sujetos procesales; resulta intrascendental ».

De allí que era necesario realizar un estudio detallado en este sentido, toda vez que tal como lo indicó el a quo constitucional, « además de ser [la] tesis [del actor], es un indicio que, de hallarse efectivamente demostrado junto a los restantes, puede tener la virtud de desenmarañar lo realmente ocurrido, por supuesto capaz de no mediar otros elementos de prueba capaces de desvirtuarlos».

La misma suerte corrió el testimonio de Jaime Elías Quintero Uribe y las incongruencias existentes con la declaración de los demandados, pues aquel indicó que «le prestó a Ximena en junio de 2008 $25.000.000 que ella dijo que le pagaría con un apto que tenía en Cúcuta, pero la compra que hizo Ximena del apto fue en enero de 2009»; también arguyó que «conoció a Manuel desde el 2011 porque se casó con Ximena, pero mas (sic) adelante dijo que Ximena le pagó el dinero en 2008 y que ese dinero lo recibió ella de Manuel quien fue quien le compró el apto.

Pero resulta que para diciembre de 2008 el testigo no conocía a Manuel, supo de él en 2011 y la escritura de venta se hizo en 2009». No obstante, la autoridad encausada para desvirtuar este punto afirmó que «la discordancia que quiere adjudicársele al testigo (…) tampoco es tal, está afirmación y sus explicaciones no tienen ningúna relación lógica.

Contrario sensu, el testimonio asoma cristalino y su dicho unísono con el de los demandados, ninguna pifia hay en su declaración. Como se expuso anteriormente, los demandados dieron una explicación en su declaración de parte que no solo fluyó espontanea e hilvanada, sino que además se soportó en las pruebas documentales ya relacionadas, repito: *recibos de consignación a Bancolombia, *certificación de Pensiones y Cesantías Porvenir, de donde se desprende que efectivamente el actor retiró un dinero que allí tenía por la cantidad de quince millones de pesos, el 5 de junio de 2008 y otro por el valor de veinticinco millones de pesos el 8 de noviembre de ese mismo año *contrato de arrendamiento».

Aseveraciones estas que no demostraron si existieron inconsistencia entre las declaraciones mencionadas, para de ahí si se estructura un indicio. Respecto a la venta del inmueble por menor valor y su forma de pago, es de advertir que Manuel Luna Romero indicó que retiró sus cesantías con el fin de prestárselas a Ximena del Socorro, dinero que fue compensado posteriormente con la compraventa del apartamento.

Sin embargo, no existe documento alguno que acredite que este préstamo entre los demandados se efectuó, pues tal como lo indicó la homóloga Civil, «si se acepta que no hubo ningún tipo de relación sentimental entre ellos antes de la venta, otro tipo de documentación tuvo que respaldar esas transacciones, como por ejemplo, un título valor o transacción bancaria, pues, a más que nadie entrega a otro esa sumas de dinero sin tener ningún tipo de respaldo, menos si se pretenden hacer valer como un pasivo en la liquidación de la masa conyugal que se conformó entre el tutelante y la señora Osorio Sánchez, las reglas de la experiencia enseñan que eso sólo ocurre cuando media una íntima confianza entre los negociantes», con lo visto se advierte que no era procedente que el Colegiado censurado diera total credibilidad a las declaraciones de los demandados, máxime si se tiene en cuenta que el retiro parcial de las cesantías, como la norma lo indica no puede ser efectuado para celebrar un contrato de mutuo.

En consecuencia, esta Sala considera que los argumentos esbozados por la parte impugnante no son de recibo en sede de tutela, puesto que como se indicó anteriormente, existe falta de motivación y valoración probatoria de los medios de convicción allegados al proceso que fue puesto a consideración del Tribunal censurado, razón por la que esta Sala de la Corete acogerá la decisión tomada por el a quo constitucional.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 SCLAJPT-12 V.00 2