Radicación n.° 49166 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL19944-2017 Radicación n.° 49166 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ADOLFO PRADA BUSTOS contra la SALA CIVIL de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculados la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE de la misma ciudad, ORLANDO RODRÍGUEZ DÍAZ, así como a las partes y terceros involucrados en la acción de tutela n°. 68001-22-13-000-2017-00230-00.
I.
ANTECEDENTES ADOLFO PRADA BUSTOS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TRABAJO, VIDA y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Refiere el accionante que mediante Resolución n°. 184 de 22 de abril de 2015, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de «Agente de Transito (sic) (…), grado 01 Nivel técnico» de la planta global de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga.
Relató que mediante Resolución n°. 529 de 25 de septiembre del año que avanza fue declarado insubsistente, en «cumplimiento al fallo STC 8488-2017, proferido en fecha 14 de junio de 2017, por la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil y en aplicación de la Resolución No. 1141 del 10 de junio de 2014, en consecuencia, se nombra en PROPIEDAD al señor NELSON GUEVARA GAMBOA (…) en el cargo AGENTE DE TRÁNSITO CÓDIGO 340 GRADO 01 NIVEL TÉCNICO DE LA PLANTA GLOBAL DE LA DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA (…) (negrilla original), acto administrativo que se materializó a partir del 27 del mismo mes y año. Adujo que con aquella misiva se enteró de la acción de tutela adelantada por Luz Milena Gutiérrez Arias, Luz Amparo Pedraza, Orlando Rodríguez Díaz, Hilario Suárez Cuevas, Alfonso Barajas Morales, Carlos Arturo Gómez Garrido y otros, contra la Dirección Nacional de Tránsito de Bucaramanga y la Comisión Nacional del Servicio Civil; trámite que desató la Sala de Casación Civil, quien en sentencia de 14 de junio hogaño, concedió el amparo.
Sostuvo que la determinación adoptada por la Sala de Casación Civil vulneró sus derechos fundamentales, habida cuenta que no fue vinculado al trámite tutelar, pese a tener interés legítimo en el resultado del mismo, dado que la decisión que se tomaría en el asunto afectaría sus garantías constitucionales al trabajo, igualdad, mínimo vital entre otros.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo ius fundamental, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 14 de junio de 2017 por la Sala de Casación Civil y, en su lugar, se ordene su vinculación a dicho trámite constitucional. A la par, solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos jurídicos de la orden constitucional en comento y, en consecuencia, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba.
Mediante auto calendado 14 de noviembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, a la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, así como a las partes y terceros involucrados en la acción de tutela no. 68001-22-13-000-2017-00230-00, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada de acuerdo a lo previsto en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.
Dentro del Término concedido la comisión Nacional del Servicio Civil indicó que los nominadores son los encargados de decidir frente a lo que ocurra dentro del desarrollo y gestión del empleo público. Adicionó que de los hechos que motivaron la presente queja constitucional no se advierte su participación «real o efectiva». Nelson Guevara Gamboa, Luz Milena Gutiérrez Arias, Luz Amparo Pedraza, Orlando Rodríguez Díaz, Hilario Suárez Cuevas, Alfonso Barajas Morales, Carlos Arturo Gómez Garrido y otros, solicitaron que el amparo pedido sea declarado improcedente, por cuanto, sus nombramientos «obedecieron al cumplimiento de una acción de tutela, después de más de DIECIOCHO (18) AÑOS de continua vulneración a nuestros derechos de carrera».
Por su parte, la Sala Civil de Casación allegó copia de todas las actuaciones surtidas en el mecanismo constitucional que se controvierte. Finalmente, el actor indicó que las mismas personas que adelantaron la queja constitucional que en esta oportunidad se debate, suscribieron una acción idéntica ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y por impugnación conoció la Sala Penal de esta Corporación, la cual fue negada, lo que configura una actuación temeraria.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, advierte la Sala que la inconformidad de la accionante se dirige contra el fallo emitido el 14 de junio de 2017 por la Sala Civil de esta Corporación, en cuanto ordenó a la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga efectuar el nombramiento en propiedad de los aspirantes inscritos en el registro de elegibles, pues a juicio del petente, se trasgredieron sus garantías constitucionales, dado que debió ser vinculado al trámite tutelar que dio origen a la presente acción, por cuanto considera que tiene un interés legítimo en el resultado del mismo.
Al respecto, es pertinente señalar que en otra tutela de iguales características, instaurada por Yolima Pedraza Pedraza, también trabajadora provisional de la dirección de Tránsito y Transporte de Buga, reprochó el trámite que adelantó la Sala Civil – Familia del Tribunal de Bucaramanga, pues se le vulneraron sus derechos fundamentales en la medida que no fue vinculada para que ejerciera su derecho de defensa, dado su interés en las resultas del mismo.
En efecto, esta Sala de Casación, en sentencia CSJ STL18430-2017, concedió el amparo invocado al considerar que la autoridad accionada trasgredió sus garantías fundamentales al no vincularla y notificarla de la demanda constitucional que dio origen a la presente acción, pese a surgirle un innegable interés en las resultas de la misma, razón por la que al tratarse del mismo conflicto jurídico que ya fue estudiado y analizado, esta colegiatura se remite a dicho precedente en el que se expuso: (…) sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias STL15995-2015, STL10041-2015 y, recientemente, en STL7966-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso, salvo cuando se incurre en la violación al derecho fundamental del debido proceso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Entonces, se advierte que esta Corporación no efectuará pronunciamiento alguno respecto a dicho proveído, por cuanto lo que se censura es el procedimiento que se surtió en el trámite tutelar previo a arribar al mismo.
Así las cosas, precisa la Sala que no obstante la sumariedad en el trámite de la acción de tutela, su desarrollo no puede escapar a las garantías constitucionales de todo proceso judicial o administrativo. En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la determinación que adopte el juez constitucional, dicha circunstancia se traduce en una flagrante violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Al respecto, el artículo 16 del Decreto 2591 de1991, prescribe que todas las providencias que se emitan en desarrollo de la acción de tutela, «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». De modo, que resulta claro que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite tutelar a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
Este sentido, advierte la Sala que resultaba imperioso vincular a Yolima Pedraza Pedraza y a todos lo que pudieran verse afectados con las resultas de la acción de tutela en comento, pues surge diáfano que aquellos se vieran perjudicados directamente con la determinación adoptada en ese trámite ius fundamental, como de hecho sucedió. Ahora bien, en aras de verificar la afirmación del accionante en su escrito de tutela, esta Corporación al interior de una acción de tutela similar a esta, con radicado no. 48768, ordenó en auto del 20 de octubre de 2017 la realización de una inspección judicial sobre el expediente 68001-22-13-000-2017-00230-01, la que se llevó a cabo el 23 de octubre siguiente en las instalaciones de la Corte Constitucional, como quiera que dicha acción de tutela fue remitida allí para su eventual revisión por la Magistratura encausada, la cual, dicho de paso, fue excluida del mentado trámite por auto del 24 de julio de 2017, tal y como se pudo constatar en la página web.
En tal diligencia, se procedió a tomar copia de las piezas procesales consideradas necesarias para la resolución del presente asunto, las que se anexaron al trámite tutelar, advirtiéndose que en el auto admisorio de aquel amparo, calendado 28 de marzo de 2017, se ordenó la notificación de la misma a los accionados, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, sin vincularse a los terceros interesados en lo resuelto en esa actuación. Así las cosas, al no evidenciarse por esta Sala que la accionante hubiese sido vinculada y notificada de la demanda constitucional que dio origen a la presente acción, pese a surgirle un innegable interés en las resultas de la misma, es dable concluir que fueron trasgredidas sus garantías fundamentales, razón por la cual debe concederse el resguardo invocado.
Conforme lo expuesto, se ampararán los derechos al debido proceso y defensa de la tutelante y, para su efectividad, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la admisión de tutela en comento, esto es, desde el auto calendado 28 de marzo de 2017 y, en su lugar, se ordenará a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que en el término improrrogable de cinco (5) días rehaga el trámite con observancia del debido proceso, en el sentido que de vincular a Yolima Pedraza Pedraza, con el fin de que ejerza su derecho de contradicción y defensa.
No obstante lo anterior, se mantendrá la validez de las pruebas obrantes en el expediente. Así las cosas, como el objeto del presente amparo corresponde al mismo conflicto jurídico, en el que se pudo constatar la vulneración al derecho de contradicción y defensa del actor; esta Sala ordenará a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que se circunscriba al precedente establecido en la sentencia antes citada, que dispuso rehacer el trámite con observancia al debido proceso, en el sentido de vincular al accionamiento a Adolfo Prada Bustos, con el fin de que ejerza sus derechos.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso y defensa de Adolfo Prada Bustos.
SEGUNDO
ORDENA a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, que se circunscriba al precedente establecido en la sentencia STL18430-2017 que dispuso rehacer la actuación constitucional y, en consecuencia, integre a Adolfo Prada Bustos al contradictorio, manteniendo la validez de las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00