Radicación no 76659 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL19940-2017 Radicación no 76659 Acta nº. 43 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOAQUINA DOLORES MIRANDA GUTIÉRREZ contra la sentencia del 3 de octubre de 2017 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN, frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES La promotora, reclamó la protección de sus derechos fundamentales « al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la accionada. En lo que interesa al escrito de tutela se indicó que el accionante instauró demanda contra Óscar Emilio Anaya González, para que se declarara que había adquirido por pertenencia el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria N°. 080-8448, correspondiéndole al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta quien la admitió por auto de 20 de agosto de 2013.
Señaló que se emplazó y se designó curador ad litem para que representara los intereses de las personas emplazadas; que el auxiliar de la justicia designado para el efecto, contestó la demanda sin oponerse a las pretensiones. Indica que el 8 de julio de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta avocó el conocimiento del proceso y notificó al demandado quien propuso las excepciones previas de « incongruencia del auto admisorio de la demanda”, “indebida notificación » e « inexistencia del demandado » y las de fondo denominadas « carencia de pruebas que demuestren el ánimo de señor y dueño alegado por la demandante » y « acción temeraria y mala fe»; surtido el traslado correspondiente, en pronunciamiento del 18 de enero de 2016, declaró no probados los medios de defensa presentados de manera previa.
Dicho estrado judicial mediante proveído del 11 de mayo de 2016, luego de ejercer el control de legalidad, señaló el 8 de junio de la misma anualidad, para llevar a cabo la audiencia de instrucción y Juzgamiento, y procedió con el decreto de pruebas. Refiere que la anterior decisión fue objeto de corrección a solicitud del extremo pasivo, por lo que se postergó la memorada diligencia para el día 23, de ese mes y año. Con posterioridad, el Procurador judicial de la accionante solicitó la nulidad del pronunciamiento de 11 de mayo de 2016, al omitirse el decreto de los testimonios de Martha Beatriz Ternera Silva, José Dámaso Ramírez Jiménez, Esther Cecilia Delghams Rodríguez y Patricia Díaz Granados Velásquez solicitados en el escrito de subsanación de la demanda, la cual fue denegada en providencia de junio 9 de ese mismo año, por cuanto ninguna inconformidad se expuso frente a las probanzas decretadas, y la norma en que se sustentó no era aplicable a ese litigio en dicha etapa.
La determinación anterior fue confirmada en recurso de alzada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con sustento en que no se configuraba la causal alegada, pues la falta de resolución de la petición o memorial de sustitución de la demanda, no conlleva a que se omitan las oportunidades para solicitar, decretar o practicar una prueba.
Por auto de 13 de junio de 2017, se señaló el 12 de septiembre de la misma data para continuar con la audiencia de instrucción y juzgamiento. La promotora del amparo estimó que los judiciales accionados incurrieron en un defecto fáctico y sustantivo al no escuchar los testigos referidos al ser materia de prueba, debiéndose declarar la nulidad, pues en su sentir, la óptica del Tribunal fuera ser inconclusa fue miope en ese sentido.
Pretende que se revoque la decisión de las accionadas y se decrete la nulidad de las diligencias atrás referidas y desde el momento en que se decretaron los medios de convicción. I.I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de septiembre de 2017, la Sala Civil de Casación de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor.
Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, precedió a remitir copia de la providencia de 21 de junio del año en curso. La Jueza Primera de Santa Marta, realizó un relato de las actuaciones surtidas en el proceso e indicó que decretó las pruebas legalmente pedidas por las partes y que en el desarrollo de la audiencia, la demandante desistió de los testimonios implorados en la demanda, pero que «(…) en el desarrollo de la inspección judicial llevada al interior de ese asunto la parte actora solicitó se escuchara a las personas que estaban en el predio inspeccionado, precisamente las personas sobre las cuales se queja al día de hoy, testimonios que fueron recepcionados (…)» Mediante fallo del 3 de octubre de 2017, la precitada Sala, negó el amparo solicitado.
Para arribar a tal aserto sostuvo: (…) no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir a la autoridad natural en la instancia que no se adelantó, porque la aquí tutelante no utilizó los medios de protección que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas vías ordinarias contempladas por la ley (…) III.
IMPUGNACIÓN La recurrente controvirtió lo decidido, e insistió en la petición deprecada inicialmente, solicitando se revoque el fallo de primera instancia. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos superiores, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales y la aplicación efectiva de la norma positiva.
Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, toda vez que lo pretendido por la quejosa es que se deje sin efectos las providencias de los judiciales accionados que rechazaron su solicitud de nulidad del auto de 11 de mayo de 2016, que abrió a pruebas, pues en su sentir, se pasó por alto el decreto de unos testimonios previamente solicitados, pese a que este es un trámite de naturaleza excepcional y subsidiaria, por ende no se pude convertir en un medio de defensa adicional a los medios ordinarios para cuestionar las providencias judiciales que considera lesivas a sus garantías.
Así las cosas, la salvaguarda deprecada por la actora, deviene entonces improcedente, pues se itera, no es posible el uso de esta jurisdicción reservada para alegar presuntos yerros cometidos en un proceso que pudieron ser atendidos por su juez natural, más aun cuando tenía a su disposición los recursos que para el efecto contempla el Código General de Proceso, esto es, el de reposición y apelación contra la supuesta omisión de decreto de pruebas testimoniales, y no acudir a este amparo como si se tratara de un instrumento instituido para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y legalmente son los competentes para resolver las controversias judiciales.
Ahora bien, respecto a la providencia emitida por el Tribunal accionado del 21 de abril de 2017, en la que confirmó el auto del 9 de junio de 2016, donde el Juzgado censurado rechazó la solicitud de nulidad del auto del 11 de mayo de 2016, que abrió a pruebas, no se advierte arbitraria o caprichosa, por el contrario, se revela debidamente fundado en las normas que gobiernan el asunto, lo cual le permitió concluir con sustento en la causal de nulidad contenida en el artículo 133 del C.G.P, que: (…) en el caso sub examine, el proceso bajo estudio se abrió a pruebas, frente a lo cual incluso, se pretende la invalidación del mismo(…) el auto que dictaminó pruebas y fijó fecha para audiencia de instrucción y juzgamiento fue debidamente notificado, y sobre el cual, las partes en su momento, ostentaban los recursos de ley (…) el proceso se encuentra regido por el principio de preclusión o eventualidad el cual consiste en la clausura de las actividades que puedan llevarse a cabo dentro de cada etapa del proceso, como consecuencia de lo cual, las partes deben acudir a los mecanismos ordinarios oportunamente, sin que posteriormente, puedan pretender convalidar tal omisión (…) la causal quinta del artículo en reseña, solo obra cuando se omitan totalmente los términos para pedir o practicar pruebas (…)es claro que la situación presentada por el actor, no encuadra en lo estipulado por aquella (…) y por ende, da al traste de confirmar la decisión del a quo(…) Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Del análisis de las documentales obrantes en el plenario y de la revisión de la providencia censurada, se observa que la corporación cuestionada realizó las valoraciones pertinentes, y razonadamente emitió una decisión fundamentada en una legítima interpretación de la normatividad que regula el asunto en cuestión, situación que sin lugar a duda descarta la intervención excepcional del Juez Constitucional.
De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.
Es necesario reiterar que la tutela no constituye una instancia más para insistir en que se defina una controversia conforme a un criterio en particular, que es lo que indebidamente se pretende, al proponer un litigio en el que subyace la intención de que se atienda una tesis desestimada por el juez natural, pese a que la que sustentó la decisión censurada, se exhibe acorde con la Constitución. Recuérdese, lo que le corresponde al juez de tutela es determinar si la decisión que zanjó la discusión censurada es coherente o no con lo que razonablemente puede extraerse del ordenamiento jurídico, y es desde esa perspectiva que se ha dicho que la postura jurídica que aquel pueda tener sobre la temática analizada, no debe incidir en la revisión constitucional, a menos que, se advierta que la providencia objetada es manifiestamente contraria a los principios que gobiernan la actuación judicial y los derechos sustanciales en litigio, sea imperiosa su intervención en el juicio, lo que sin duda, no fue lo que aquí aconteció. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12