CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02933-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1994-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02933-00 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que EJE SATELITAL SAS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y « seguridad jurídica» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se tiene que Eliana Eugenia Echavarría Valencia promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad actora, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato verbal a término indefinido por el periodo comprendido entre el 2 de junio de 2017 al 1.° de febrero de 2021, con una asignación básica mensual promedio de $1.500.000.
Y, en consecuencia, que se ordenara el pago de vacaciones, cesantías y sus intereses, primas, comisiones, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aportes a seguridad social y las costas del proceso. Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira (radicado n.° 66001-31-05-005-2021-00172-00), autoridad que mediante sentencia de 14 de abril de 2023 declaró (i) la existencia de la relación laboral entre el 15 de octubre y el 31 de diciembre de 2019 y (ii) probadas las excepciones propuestas y, absolvió a la sociedad de las demás pretensiones de la demanda.
Explicó que, el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante. Dijo que con providencia de 2 de septiembre de 2025 el estrado judicial revocó la decisión del a quo y en su lugar dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que entre el 14 de junio de 2018 y el 31 de diciembre de 2019 existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre ELIANA EUGENIA ECHEVERRÍA VALENCIA y EJE SATELITAL SAS., para ejercer el cargo de vendedora.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a EJE SATELITAL SAS. a pagar a favor de la señora ELIANA EUGENIA ECHEVERRÍA VALENCIA las acreencias laborales adeudadas por el período del 14 de junio de 2018 y el 30 de septiembre de 2019, por los siguientes conceptos: Prima de servicios $1.172.060 Cesantías: $1.172.060 Intereses a las cesantías: $ 94.009 Vacaciones: $ 310.543 TERCERO: CONDENAR a EJE SATELITAL SAS. a pagar a favor de la señora ELIANA EUGENIA ECHEVERRÍA VALENCIA la suma de $31.298.280 por concepto de la sanción moratoria – Art. 65 CST – correspondiente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales (Cesantías y prima de servicios que suman $2.344.120), que corrió durante los primeros veinticuatro meses siguientes a la finalización del contrato de trabajo.
A partir del 1 de enero de 2022 y hasta que se verifique el pago total de las prestaciones sociales, le corresponderá pagar a la entidad accionada intereses moratorios sobre lo adeudado por prestaciones sociales ($2.344.120) a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta el pago efectivo de las mismas.
CUARTO: CONDENAR a EJE SATELITAL SAS. a pagar a favor de la señora ELIANA EUGENIA ECHEVERRÍA VALENCIA los aportes en pensión que debía de cancelar en el periodo comprendido entre el 14/06/2018 y el 30/09/2019, sobre la base del salario mínimo, ante la AFP a la cual se encuentra afiliada la demandante, previo calculo actuarial que le efectuare la administradora de pensiones.
QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de pago formulada por la demandada, respecto de las acreencias laborales adeudadas por el período correspondiente al 01/10/2019 al 31/12/2019.
SEXTO: ABSOLVER en las demás pretensiones a EJE SATELITAL SAS, por las razones expuestas. SÉPTIMO: COSTAS de primera instancia a cargo de la demandada y a favor de la trabajadora, en un 70% de las causadas. Sin costas en esta instancia. Expuso que la providencia que el tribunal profirió incurrió en defecto fáctico y motivación insuficiente al declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el 14 de junio de 2018 y el 31 de diciembre de 2019 y al condenar a acreencias de ese periodo « sin identificar de manera concreta actos de subordinación verificables para el período 2018–septiembre de 2019, privilegiando de modo decisivo la presunción del artículo 24 del C.S.T. y asignando especial peso a certificaciones controvertidas ».
Enunció que la autoridad desconoció el precedente respecto de la sanción moratoria, porque no valoró que había una controversia sobre la naturaleza del vínculo -corretaje y contrato de trabajo -, y no explicó de manera suficiente la base salarial ni la razón por la cual el promedio adoptado se aplicaba a todo el periodo objeto de sanción. Expresó que el tribunal otorgó « un peso desproporcionado a certificaciones ambiguas y no contrasta de manera expresa estas con las planillas PILA, afiliaciones, liquidaciones y testimonios que apuntan a una relación de corretaje ».
Cuestionó que el ad quem declaró la existencia de un contrato de trabajo sin identificar ni acreditar de manera concreta sus elementos, en particular la subordinación continuada, la existencia de un salario fijo y la sujeción a un horario, limitándose a afirmar su existencia de forma genérica sin respaldo probatorio. Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales.
Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 2 de septiembre de 2025, para que, en su lugar emita una nueva decisión « atendiendo los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales sobre: (i) la correcta valoración integral del acervo probatorio respecto de la naturaleza de la relación jurídica entre las partes en los períodos 2018–2019 y 2020 en adelante;
(ii) la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y la figura del corretaje; y (iii) los requisitos para la procedencia de la sanción moratoria del artículo 65 del mismo estatuto, en especial la existencia de mala fe y la noción de controversia razonable ». La acción de tutela se radicó el 16 de diciembre de 2025 y mediante auto de 13 siguiente, esta Sala la inadmitió por cuanto no allegó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad que permitiera identificar las facultades legales de Juan Carlos Sánchez Salazar para otorgar el poder conferido.
Subsanado lo anterior por proveído de 22 de enero de 2026 este despacho la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término que se concedió el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira allegó el vínculo de acceso al expediente.
Por su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira expuso que « no es posible remitir el vínculo de acceso al expediente 66001-31-05-005-2021-00172-00, como quiera que aquel fue devuelto al juzgado de origen el 25-11- 2025 ». CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia de 2 de septiembre de 2025, que modificó la decisión de primer grado y accedió a las pretensiones de la demanda.
Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la sentencia que se critica – 2 de septiembre de 2025 - y la presentación de la queja - 16 de diciembre de 2025 -, transcurrieron menos de 6 meses plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. El tribunal planteó el problema jurídico a resolver en determinar si se encontraba acreditada (i) la existencia del contrato de trabajo entre las partes, en el periodo diferente al 15 de octubre y el 31 de diciembre de 2019 o, si por el contrario, la demandante había tenido una relación diferente a la laboral;
(ii) la causación de comisiones a favor de la parte activa por los clientes, Trasportes Especiales del Café, Coomodequi y Unicarga; y si esto se demostraba (iii) establecer si había lugar a reajustar las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social y si había lugar a condenar por la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
El fallador plural recordó que, al trabajador le corresponde demostrar la prestación personal del servicio a un beneficiario, con el fin de activar la presunción de la relación laboral, lo que invierte la carga probatoria hacia el presunto empleador, quien deberá demostrar que la relación fue independiente y no subordinada. Por otro lado el juez de apelaciones se refirió al contrato de corretaje, de acuerdo con el artículo 1340 del Código de Comercio y con apoyo jurisprudencial destacó que « el corredor actúa como un intermediario cuya actividad se reduce, exclusivamente a facilitar el encuentro de dos o más personas que tienen la voluntad de celebrar un contrato, con el fin de que celebren el negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación ».
En cuanto a la validez probatoria de las constancias expedidas por el empleador, el tribunal citó la sentencia CSJ STL, 23 de sept. 2009, rad. 36748 que sostuvo que, « el juez laboral debe tener como cierto el contenido de lo que se exprese en las constancias o certificaciones que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, bien sea, como en el caso que nos ocupa, sobre tiempo de servicios y el salario, o sobre cualquier otro aspecto del mismo, pues no es razonable que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de hechos que comprometan su responsabilidad patrimonial ».
Luego de ello y con el fin de abordar el caso concreto, el colegiado refirió las pruebas documentales que hacían parte del expediente como el certificado de existencia y representación legal de la sociedad con el cual verificó el objeto social de aquella y la fecha en la que se matriculó – 14 de junio de 2018. Además, revisó las dos certificaciones laborales que se allegaron con la demanda según las cuales: - Con fecha del 21 de octubre de 2019.
Da cuenta que la demandante inició laborando para dicha empleadora desde el 2 de junio de 2017, con un contrato de trabajo o prestación de servicios para desempeñar el cargo de director de Ventas, cuya remuneración la constituía un básico de $828.116 + comisiones. - Con fecha del 4 de diciembre de 2020. Da cuenta que la demandante inició laborando para dicha empleadora desde el 2 de junio de 2017, con un contrato de trabajo o prestación de servicios para desempeñar el cargo de director de Ventas, cuya remuneración la constituía un básico de $1.500.000 + comisiones.
Igualmente analizó la historia laboral que Porvenir SA emitió; el formulario único de afiliación y registro de novedades al sistema general de seguridad social; la planilla de aportes de octubre-2019, noviembre-2019 y diciembre-2019; la información de Adres; la liquidación de comisiones de 1.° al 15 de diciembre de 2019; las liquidaciones de nómina de:16 al 30 de octubre 2019, 1.° al 15 de noviembre 2019, 16 al 30 de noviembre 2019, 1.° al 15 diciembre de 2019 y 16 al 30 de diciembre 2019; el comprobante de la liquidación del contrato de trabajo, de la prima de servicios, intereses a las cesantías del 15 octubre 2019 al 31 diciembre 2019; el pago de las comisiones del año 2020 y la comunicación de Comfamiliar sobre el beneficio del subsidio de desempleo del que fue beneficiara la demandante entre abril y septiembre de 2017.
Igualmente transcribió los interrogatorios de parte y los testimonios que fueron recaudados. Entonces, el juez de apelaciones advirtió: Conforme lo recaudado, cumple indicar que en el presente caso, de acuerdo con las testimoniales y las mismas aceptaciones realizadas por la demandada, se encuentra acreditada la prestación personal del servicio de la demandante a favor de la demandada, por lo menos, a partir del momento en que surgió a la vida jurídica, esto es, desde el 14 de junio de 2018 hasta enero de 2021, atendiendo a que el mismo representante legal de la Eje Satelital SAS al rendir interrogatorio, aceptó que Eliana Eugenia si bien trabajó como empleada de la empresa entre octubre y diciembre de 2019, lo cierto es que venía prestando sus servicios “comisionando” desde antes de la creación de la empresa que fue en junio de 2018 hasta el 31 de enero de 2021, militando además, registro del pago de las comisiones obtenidas, producto de su actividad personal.
En cuanto el argumento de la sociedad demandada relacionado con que no pudo existir vínculo con la demandante antes de la fecha en que aquella se matriculó ante la Cámara de Comercio, esto es el 14 de junio de 2018, el tribunal precisó que el representante legal en su interrogatorio, confesó que antes de la constitución de la sociedad « existió una cámara de comercio que no estaba a su nombre y que para entonces tenía contrato con Eliana y hacía las mismas labores; que fue él quien constituyó la empresa en junio de 2018, aceptando que antes de ello, Eliana le prestó sus servicios a él, a título personal, pues la empresa no existía, pero realizaba la misma labor de comisionar ».
Señaló que: De otro lado, es de mencionar que el demandado frente a las certificaciones laborales traídas al proceso por la accionante (archivo 3, fol. 6 y 7), las cuales dan cuenta de la relación contractual – laboral y como prestación de servicios desde el 2 de junio de 2017, si bien ese documento no lo tachó e incluso reconoce que la firma que allí aparece es suya, lo cierto es que desconoció su contenido bajo el argumento de no tener certeza de que él lo hubiera expedido porque se trataba de una firma escaneada.
No obstante, la testigo Angie Marcela Vargas Vanegas, quien dijo haber tenido la función de hacer los certificados, aunque dijo recordar que se habían realizado varios certificados pedidos por la demandante cuando prestaba sus servicios por corretaje, como no pertenecía a la empresa no estaba de acuerdo con expedirlos, sin embargo, los pasó a la Gerencia. Luego, al serle puesto de presente los documentos, modificó su relato para indicar que no lo recordaba porque tenía firma digital.
En todo caso, encuentra la Sala que el contenido del citado certificado no difiere de un todo con lo confesado por el Sr. Juan Carlos Sánchez, en el sentido a que la actora, previo a la constitución de la Sociedad ya venía realizando labores relacionadas con la venta o comercialización de sus productos. Aunado a ello, también resulta importante mencionar que la actora en su interrogatorio al preguntársele por qué le aparecían aportes a través de Comfamiliar Risaralda entre abril y septiembre de 2017, agregó que correspondió al subsidio de desempleo que se le otorgó y aclaró que a ese momento, ya estaba iniciando el proceso de vinculación con Juan Carlos y del proceso con él, lo que implica que por lo menos la actividad personal del servicio inicialmente a favor del Sr. Juan Carlos Sánchez Salazar tuvo su génesis en octubre de 2017 y, una vez constituida la persona jurídica, es claro que el servicio lo continuó prestando ya a favor de ésta incluso desde que se matriculó la persona jurídica y hasta enero de 2021.
De allí, que estando probada la prestación personal del servicio a favor de la empresa demandada, así como la labor desempeñada por la demandante a partir de la constitución de la persona jurídica – pues no se discutió una sustitución patronal-, se genera la presunción de la existencia del contrato de trabajo, siendo carga del empresario desvirtuar el elemento de la subordinación, por lo que es necesario analizar tal aspecto en los interregnos del 14-06-2018 al 14-10-2019 y del 01- 01-2020 al 31-01-2021, al no estar en pugna que entre el 15-10-2019 y el 31- 12-2019, las partes no discutieron el contrato de trabajo.
Establecido lo anterior, es de mencionar que la demandada sostiene que luego del vínculo laboral que él reconoció, la relación que tuvo con la actora correspondió a un contrato de corretaje, pero en el plenario no milita documento alguno que soporte tal afirmación, por lo que se debe analizar la testimonial traída a juicio y los interrogatorios de las partes.
La autoridad convocada trajo a colación las afirmaciones de la demandante y lo dicho por los testigos para confirmar las afirmaciones del juez de primera instancia, en cuanto al periodo en que las actividades de la demandante se enmarcaron en el contrato de corretaje. El tribunal afirmó que: […] si bien es cierto que con el material probatorio recaudado se desvirtuó el contrato de trabajo frente al rol ejercido por la demandante a partir del año 2020, no sucede lo mismo frente al tiempo previo, es decir, que al haberse demostrado la prestación personal del servicio de la laborante a favor de la sociedad demandada desde que esta nació a la vida jurídica (14-06-2018) en adelante, con lo que se activó la presunción del artículo 24 CST, fue solo a partir del año 2020 que se desvirtuó el elemento de subordinación, pues los testigos solo dieron cuenta de una diferencia en la actividad de la demandante a partir de ese momento, anotando que solo a partir de allí, fue que la actora no cumplía horario, refería clientes y por los negocios logrados, iba a llevar la cuenta de cobro, centrándose su labor a ello sin participar en la postventa y no hacía presencia en la empresa – como antes[.] Dicho lo anterior, conlleva a que se deba concluir que al no haber derruido la demandada el elemento de la subordinación frente a la labor que como vendedora realizó la Sra. Echevarría entre el 16-06-2018 – fecha en que inició el funcionamiento de la sociedad demandada – y el 31-12-2019, debe declararse la existencia de un único contrato de trabajo durante ese interregno, debiéndose con ello reconocer las prestaciones sociales, vacaciones y aportes en pensión adeudadas hasta el 30-09-2019, pues entre octubre y diciembre de ese año, se le hicieron los pagos correspondientes.
Finalmente, la autoridad encausada analizó la procedencia de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y tomando como sustento la jurisprudencia concluyó que: […] la demandada ninguna prueba arrimó para demostrar que le asistieron razones justificativas de su conducta. Ello se afirma, por cuanto el empresario se benefició de la fuerza laboral de la trabajadora para que, por espacio de año y medio, desarrollara labores que estuvieron subordinadas a su beneficio, sin que hubiera demostrado haber cumplido con el pago total de las prestaciones a las que fue condenado.
Además, resulta claro que el demandado si bien reconoció unas prestaciones y acreencias de índole laboral correspondientes al interregno de octubre a diciembre de 2019, lo cierto es que lo hizo de manera parcial, pues a pesar de advertir que la labor que venía desarrollando la actora la hacía merecedora del pago de prestaciones y aportes a la seguridad social, la cual fue subordinada desde junio de 2018 hasta diciembre de 2019, se abstuvo de legalizar tal situación y prefirió reconocer parcialmente con su obligación ocultando con ello una verdadera relación laboral, aspecto que no denota una conducta demostrativa de la buena fe.
De manera que, al no obrar prueba que respalden razones satisfactorias y justificativas que debió tener el dador del empleo para abstraerse del pago de las acreencias a que tenía derecho la demandante, ello a efectos de poder ubicar su conducta en el terreno de la buena fe, conlleva a que en esta instancia se deba condenar al pago de la sanción moratoria del articulo 65 CST, a partir del día siguiente a la terminación del contrato de trabajo que data del 31 de diciembre de 2019.
Consideró, en consecuencia, revocar la sentencia de primer grado y condenar al pago de las acreencias laborales entre el 14 de junio de 2018 a 30 de septiembre de 2019. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.
Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En consecuencia, se negará el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión si esta decisión no fuera impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00