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STL1994-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02273-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1994-2025 Radicación n.° 11001020500020240227300 Acta Extraordinaria 003 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que JUAN CARLOS JIMÉNEZ GIRALDO presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El actor acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, defensa, «estabilidad laboral reforzada en conexidad al trabajo, al mínimo vital y móvil a la salud, a la vida digna y al principio de legalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Employment Solutions S.A.S., con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de octubre de 2012 hasta el 16 de enero de 2016, que terminó sin justa causa por parte de la empleadora, pese a que se encontraba «en estado de debilidad manifiesta por razones de salud».

Asimismo, se declarara que la convocada era responsable por el accidente de trabajo que tuvo el 26 de noviembre de 2014, en las instalaciones de la empresa C.I Sunshine Bouquet S.A.S., y que ésta última estaba llamada a pagar solidariamente las acreencias solicitadas. De manera consecuente, reclamó el pago de incapacidades no canceladas, prestaciones sociales, cesantías, vacaciones, aportes a seguridad social integral, subsidio familiar e indemnizaciones, por despido sin justa causa, la moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la referida en el precepto 26 de Ley 361 de 1997 y la consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo más las costas del proceso.

Dicho asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá con radicado 11001310502820180056700, autoridad que, a través de proveído de 3 de octubre de 2023, resolvió: DECLARAR que entre el demandante el señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ GIRALDO y la sociedad EMPLOYMENT SOLUTIONS S.A.S. hoy liquidada, existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 18 de octubre de 2012 y el 17 de agosto de 2016, el cual terminó por JUSTA CAUSA, conforme lo considerado en esta sentencia. ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas en contra de en su momento EMPLOYMENT SOLUTIONS S.A.S hoy LIQUIDADA, y en contra de COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SUNSHINE BOUQUET COLOMBIA S.A.S-C.I SUNSHINE BOUQUET S.A.S, por parte del demandante el señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ GIRALDO, conforme a lo considerado en la sentencia. […] Inconforme con la anterior determinación, el demandante Jiménez Giraldo interpuso recurso de apelación, en el que refutó, específicamente: (i) la fecha de terminación del vínculo laboral que halló probada el a quo, así como (ii) la absolución por los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones moratoria, por despido injusto y la contenida en el artículo 26 de Ley 361 de 1997.

Al decidir la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 31 de mayo de 2024, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia en cuanto se absolvió a EMPLOYMENT SOLUTIONS S.A.S. de las pretensiones incoadas en su contra, para en su lugar, CONDENAR a EMPLOYMENT SOLUTIONS S.A.S. a reconocer y pagar a JUAN CARLOS JIMÉNEZ GIRALDO por concepto de indemnización por despido sin justa causa e indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 las sumas de $1.991.756 y $6.136.724, respectivamente; dichos valores deberán pagarse debidamente indexados al momento de hacerse efectivo su pago.

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás la sentencia (énfasis original). El gestor del resguardo acude al mismo por considerar que, con las decisiones adoptadas al interior del juicio ordinario las autoridades judiciales accionadas incurrieron en «defecto fáctico», por cuanto, «de manera errada, caprichosa, irracional y arbitraria desconocieron todas y cada una de las pruebas allegadas legalmente al proceso, puesto que no valoraron en su integridad todo el material probatorio aportado legalmente al proceso».

Aduce, igualmente, que las decisiones contienen un «defecto material o sustantivo», pues se fundamentaron «solo en testimonios omitiendo las reglas de la sana cr[í]tica, los principios de la autonomía y la independencia judicial, puesto que […] fueron incoherentes e incongruentes respecto de las pruebas documentales aportadas al proceso […] ».

Por tanto, solicita se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efectos las decisiones de 3 de octubre de 2023 y 31 de mayo de 2024, esta última notificada mediante edicto de 7 de junio de 2024, proferidas por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal accionado, respectivamente y, en su lugar, dicho colegiado profiera nueva sentencia en la que acceda a sus aspiraciones.

La tutela se radicó el 7 de diciembre de 2024 ante la Sala de Casación Penal de esta Corte, autoridad que la remitió por competencia a esta Sala especializada laboral, el 9 de diciembre de 2024. En ese orden, se asignó por reparto el 10 siguiente y se admitió a través de auto de 11 del mismo mes y año, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal fin, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que obró como ponente de la decisión censurada, informó las actuaciones adelantadas en el trámite de segunda instancia surtido ante su despacho. Por su parte, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente digital del proceso ordinario laboral.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen, debe precisarse que, si bien con su demanda constitucional el tutelante controvierte las providencias que se emitieron en primera y segunda instancia en el proceso ordinario laboral que motivó la presente acción, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.

Dicho esto, lo primero que se advierte es que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, como quiera que entre la fecha en que se notificó la decisión denunciada –7 de junio de 2024- y la presentación de la queja –7 de diciembre de 2024 - transcurrieron 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.

Igualmente, se cumple el carácter residual del mecanismo de resguardo, porque la cuantía los conceptos apelados, que fueron negados en segunda instancia, no daba lugar a la interposición del medio de impugnación extraordinario, si se tiene en cuenta que el último salario devengado por el convocante ascendió a $689.454. Precisado lo anterior, el problema jurídico para la Sala se centra en establecer si el ad quem convocado vulneró las garantías superiores del accionante, al proferir la decisión de segundo grado mencionada.

En ese orden, se advierte que, en la citada decisión, el Colegiado transcribió de manera primigenia los antecedentes del caso, analizó el recurso de alzada y estableció que, en estricta coherencia con los reparos planteados, los problemas jurídicos consistían en determinar: i) «¿cuáles fueron los extremos temporales de la relación laboral?; ii) ¿se acreditó el pago de incapacidades, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social integral?; iii) ¿es dable considerar que el despido del actor fue sin justa causa y mientras se encontraba en situación de discapacidad? y, finalmente, iv) ¿es posible colegir que se actuó de mala fe, a efectos de imponer sanción moratoria?».

Seguidamente, en cuanto al primer tópico, analizó el contrato de trabajo suscrito entre las partes y estableció que de dicho documento se extraía claramente que el extremo inicial del vínculo tuvo lugar el 18 de octubre de 2012. Respecto al extremo final, el ad quem recordó que, en la demanda, el promotor mencionó que tal finiquito tuvo lugar el 16 de enero de 2016; no obstante, al contestar, la propia convocada Employment Solutions S.A.S. confesó que la desvinculación del promotor ocurrió el 17 de agosto de 2016 y así lo tuvo por probado el a quo.

En este punto, advirtió que la decisión del juez primario en tal sentido, fue acertada, pues conforme a la confesión antedicha, el interrogatorio de parte de la encausada y el testimonio de Magda Milena Navarro Perdomo, «sólo luego de diversos requerimientos que realizó para que Jiménez Giraldo retornara a su labor, y que este no compareció, se dio el finiquito contractual en tal calenda».

Por tanto, confirmó la declaratoria del vínculo contractual entre el actor y Employment Solutions S.A.S., por el período comprendido entre el 18 de octubre de 2012 y el 17 de agosto de 2016. Zanjado dicho aspecto, indicó que las acreencias derivadas del período inicialmente solicitado en la demanda – 18 de octubre de 2012 a 16 de enero de 2016-, así como las incapacidades prescritas al promotor, se pagaron oportunamente, conforme lo acreditaba la documental aportada al expediente y los respectivos certificados de la EPS y Colpensiones.

No obstante, respecto a los emolumentos económicos solicitados por el lapso transcurrido entre el 17 de enero de 2016 y el 17 de agosto de 2016, el Colegiado estimó que «la Sala se enc[ontraba] vedada para reconocer[las] a razón de la declaratoria del contrato señalada por la juez de primera instancia». Lo anterior, dado que: […] es el juzgador de única y prima (sic) instancia quien posee facultades ultra y extra petita (CSJ SL3850- 2020 y CSJ SL4487-2021).

En suma, según CSJ SL440-2021 el juzgador de segunda instancia no tiene competencia para resolver otros asuntos ajenos a la relación jurídico procesal y lo trazado por el demandante al momento de presentar su libelo introductor, por lo que, debe observar estrictamente aquellas cuestiones controvertidas por las partes en el recurso vertical, en virtud de los principios de congruencia y consonancia. Por tanto, no es dable en esta instancia efectuar un pronunciamiento acerca de los rubros aludidos durante el 17 de enero y el 17 de agosto de 2016, pues quien pudo efectuar tal condena, era la A Quo en uso de las facultades en estudio.

Dicho esto, sobre el tópico relacionado con el despido sin justa causa, advirtió que la desvinculación, en efecto, se acreditó; por tanto, correspondía a la contratante demostrar la justa causa, lo cual no ocurrió; por tanto, revocó la decisión absolutoria del a quo en este punto y, en su lugar, condenó a la empleadora al pago de $1.991.756.

Seguidamente, analizó la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, respecto de la cual, adujo: […] encuentra la Sala que el demandante según dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Saludcoop E.P.S. del 27 de abril de 2015 diagnosticó que este padecía de Síndrome de Manguito Rotatorio Bilateral, Trastorno de Disco Lumbar y otros, con Radiculopatía. Igualmente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca el 06 de agosto de 2015 diagnosticó el Síndrome de Maguito Rotatorio y Otras Degeneraciones Especificadas de Disco Intervertebral; enfermedades que generan una deficiencia a mediano y largo plazo, que datan de la relación laboral, y que incluso aparecen en el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 24 de septiembre de 2020.

Igualmente, no se encuentra que las empresas demandadas hubieran tomado medidas para quitar la barrera que impedía la labor del actor, pues claramente al desarrollar estas labores como Ayudante de Producción de Labores Agropecuarias, al presentar dolencias en sus articulaciones, y zona lumbar, era necesario que fuera reubicado en una labor en la que pudiera desarrollar sin ningún[a] afectación a su salud actividades a favor de su empleador, puesto que la barrera laboral seguía existiendo.

Así, y dado que estas dolencias fueron conocidas por el empleador, quien incluso efectuó su despido con ocasión al largo tiempo que el trabajador no retornó a laborar debido a sus incapacidades, se considera que hay lugar a la indemnización deprecada, pues el demandante fue despedido pese a presentar una condición de salud que era de especial protección; la sanción objeto de mención asciende a la suma de $6’136.724, por lo que se ADICIONARÁ tal condena.

En relación con la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, concluyó que: […] la misma en el caso sometido a su consideración, no era dable imponerla, pues «aunado a que no se impone condena alguna por salarios o prestaciones sociales, se avizora que el empleador ha intentado cumplir con tales acreencias laborales en la medida de sus posibilidades, incluso acudiendo a un pago por consignación ante [l]a imposibilidad de contactar físicamente al trabajador demandante, el cual se realizó dentro de un plazo razonable luego de terminada la relación laboral […].

Finalmente, indicó que no se estructuraban los requisitos de la solidaridad entre la empleadora Employment Solution S.A.S. y Sunshine Bouquet Colombia S.A.S. Por tanto, revocó parcialmente el numeral segundo de la decisión del a quo en cuanto se absolvió a Employment Solution S.A.S. de las pretensiones incoadas en su contra para, en su lugar, condenar a dicha sociedad a pagar en favor del demandante por concepto de indemnización por despido sin justa causa e indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 las sumas de $1.991.756 y $6.136.724, respectivamente y confirmó el proveído recurrido los demás aspectos.

Así las cosas, una vez revisada la decisión anterior, esta Corporación advierte que la decisión del Tribunal frente a los aspectos relativos al contrato de trabajo y sus extremos; las acreencias laborales causadas con anterioridad a 16 de enero de 2016 y las indemnizaciones por despido injusto y la prevista en la Ley 361 de 1997, fue razonable y no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores.

No obstante, para la Corte es claro que el Colegiado incurrió en defecto procedimental absoluto, que lesionó las prerrogativas del hoy convocante, específicamente al abstenerse de estudiar las acreencias laborales reclamadas por el período comprendido entre el 17 de enero de 2016 y el 17 de agosto del mismo año. En efecto, según se explicó ampliamente en los antecedentes de la presente acción tuitiva y se reitera ahora para mayor claridad, el demandante y actual promotor adelantó el proceso ordinario laboral descrito, con el fin de obtener la declaratoria de un contrato de trabajo entre el 18 de octubre de 2018 y el 17 de enero de 2016.

El a quo declaró probado el extremo inicial; no obstante, en virtud de las pruebas recaudadas y la facultad ultra petita de que gozaba, conforme al artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, halló demostrado que el contrato no finalizó en la calenda indicada por el convocante, sino en data posterior, concretamente el 17 de agosto de 2016, declarándolo así en el fallo que puso fin a la primera instancia, pero absolviendo a la encausada de las pretensiones económicas.

El trabajador convocante apeló esta última decisión, insistiendo, entre otras, en el pago de «incapacidades, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y aportes a seguridad social integral» por el período acreditado; no obstante, el Tribunal se sustrajo de estudiar tal pretensión respecto comprendido entre el 17 de enero de 2016 y el 17 de agosto del mismo año, argumentando, en síntesis, que le estaba vedado hacerlo, dado que no contaba con facultades ultra y extra petita como juez de segundo grado.

Pues bien, a juicio de esta Corporación, precisamente este último raciocinio configura el defecto procedimental al que se hizo previa referencia, dado que, como se dijo, fue el juez de primer grado quien falló ultra petita y declaró la existencia del vínculo contractual por un período superior al solicitado, mientras que absolvió a la encausada de las consecuencias prestacionales de dicha decisión. De acuerdo con lo expuesto y en la medida en que tal decisión fue apelada, el Tribunal tenía, no sólo la competencia, sino la obligación procesal de pronunciarse sobre la totalidad de acreencias laborales derivadas del vínculo que se debatió, demostró y declaró probado en primer grado, pues así se lo imponía el principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por tanto, erró al relevarse de ello. Ahora bien, aunque el Colegiado pretendió justificar su falta de pronunciamiento sobre tal aspecto, bajo el argumento de no contar con facultades ultra y extra petita en sede de alzada, para la Sala dicho planteamiento no resulta atendible pues, se insiste, quien falló expresamente más allá de lo pedido fue el juez primario y, por tanto, la labor del Tribunal se limitaba a verificar si la sentencia de este se ajustó o no a derecho, en todos los aspectos apelados, incluido el relativo al pago de acreencias laborales por el período comprendido entre el 17 de enero y el 17 de agosto de 2016.

Así las cosas, como quiera que la omisión del ad quem devino en la evidente vulneración de derechos superiores del demandante, no queda camino distinto a este juez constitucional que el de conceder el resguardo implorado por Juan Carlos Jiménez Giraldo y, de manera consecuente, dejar parcialmente sin efecto jurídico el fallo de 31 de mayo de 2024, notificado mediante edicto el 7 de junio de esa misma anualidad.

En su lugar, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una de reemplazo en la que decida el recurso de alzada formulado por el convocante, frente a las acreencias correspondientes al período comprendido entre el 17 de enero y el 17 de agosto de 2016.

Asimismo, en caso de hallar que sobre tal lapso se adeuda algún concepto al demandante, analice si hay o no lugar al eventual pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto jurídico el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que originó la queja constitucional, por las razones señaladas en la motiva de la decisión.

TERCERO: ORDENAR al citado Colegiado que, en el término improrrogable de tres (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que emita pronunciamiento expreso y debidamente sustentado frente a las acreencias correspondientes al período comprendido entre el 17 de enero y el 17 de agosto de 2016.

Asimismo, en caso de hallar que sobre tal lapso se adeuda algún concepto al demandante, analice si hay o no lugar al eventual pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Radicación n.° 11001020500020240227300 SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada Ponente Tutela n.º 11001-02-05-000-2024-02273-00 Con el acostumbrado respeto, como lo manifesté en la Sala respectiva, aun cuando estuve de acuerdo con la decisión proferida el 15 de enero de 2025 en el trámite de tutela de la referencia, aclaro mi voto en los siguientes términos. En el presente trámite constitucional, la parte accionante adelantó proceso ordinario laboral contra Employment Solutions S.A.S. a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre las partes desde el 18 de octubre de 2012 hasta el 16 de enero de 2016 y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento de todas las acreencias laborales a las que tenía derecho.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con decisión de 3 de octubre de 2023 y en ejercicio de las facultades ultra y extrapetita (i) declaró la existencia del vínculo laboral, pero entre el 18 de octubre de 2012 y 17 de agosto de 2016 y (ii) absolvió a la pasiva de las demás pretensiones.

Inconforme, el demandante formuló recurso de apelación en el que insistió que debía ordenarse el reconocimiento de las acreencias laborales por el período acreditado; al desatar la alzada, el tribunal accionado revocó parcialmente la decisión recurrida en el sentido de condenar a la demandada a reconocer y pagar en favor del accionante la suma correspondiente a la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

El promotor censuró que las decisiones emitidas por los juzgadores incurrieron en defecto fáctico y sustantivo por cuanto (i) no valoraron el material probatorio allegado al plenario y (ii) se fundamentaron en testimonios « omitiendo las reglas de la sana crítica y los principios de autonomía e independencia judicial». En este entendido, al analizar el caso puesto a consideración, esta Sala de Casación dispuso conceder el amparo invocado tras advertir que el tribunal accionado incurrió en defecto procedimental comoquiera que, al analizar la documental allegada al plenario, se encontró que el trabajador apeló la determinación de primer grado, insistiendo, entre otras, en el pago de « incapacidades, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y aportes a seguridad social integral» por el período acreditado; no obstante, el Tribunal se sustrajo de estudiar tal pretensión respecto del interregno comprendido entre el 17 de enero de 2016 y el 17 de agosto del mismo año, argumentando, en síntesis, que le estaba vedado hacerlo, dado que no contaba con facultades ultra y extra petita como juez de segundo grado.

En ese entendido, se advirtió que fue el a quo quien falló ultra petita y declaró la existencia del vínculo contractual por un período superior al solicitado aunado a que dicha determinación fue apelada y, por tanto, « el tribunal tenía, no sólo la competencia, sino la obligación procesal de pronunciarse sobre la totalidad de acreencias laborales derivadas del vínculo que se debatió, demostró y declaró probado».

En este entendido, si bien comparto la antedicha determinación, lo cierto es que debió emitirse pronunciamiento sobre las censuras manifestadas por el actor pues, expresamente, el mismo reprochó que los juzgadores incurrieron en defecto fáctico y sustantivo atendiendo a argumentos diferentes al fundamento del amparo que se concedió. Así, esta Sala de Casación debió advertir a la parte recurrente que, los argumentos expuestos en la decisión eran suficientes para conceder el amparo deprecado y, por tanto, frente a las inconformidades manifestadas no se emitiría pronunciamiento adicional por sustracción de materia.

Dejo así sustentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra, OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado 2