CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°73528 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1994-2024 Radicación n.°73528 Acta 03 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela que presentó ÓMAR DE JESÚS URREGO VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas (Antioquia) con conocimiento Laboral y a las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral con radicado n.°05129318900120150095601.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, principio de congruencia, mínimo vital y seguridad social», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas con conocimiento laboral, el convocante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Expreso Mocatán SAS y los llamados en garantía Lisana María Vélez y José Alonso García Loaiza, en la que pretendió que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que fue terminado de forma unilateral y sin justa causa y, en consecuencia, que se ordenara el pago de acreencias laborales, aportes al sistema de seguridad social y las indemnizaciones a que hubiese lugar.
En sentencia de 23 de noviembre de 2017, el Juzgado de conocimiento declaró la existencia de dos relaciones laborales, la primera, del 1° de junio de 2010 al 25 de octubre de 2011 y, la segunda, del 25 de agosto de 2011 al 11 de enero de 2013; declaró probada parcialmente la excepción de pago y absolvió a la demandada de las pretensiones dinerarias.
Decisión que fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en sentencia de 15 de junio de 2023, en los siguientes términos:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas con conocimiento Laboral el 23 de noviembre de 2017, promovido por el señor OMAR DE JESÚS URREGO VARGAS en contra de La Sociedad EXPRESO MOCATÁN S.A.S, y como llamados en garantía los señores LISANA MARÍA VELEZ y JOSÉ ALONSO GARCÍA LOAIZA, en cuanto los extremos de la relación laboral; para en su lugar, declarar que entre el demandante y la sociedad demandada existió una única relación laboral entre el 01/06/2009 y el 11/01/2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral SEGUNDO de la sentencia de fecha y origen conocidos, en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda; para en su lugar, CONDENAR a la Sociedad EXPRESO MOCATÁN S.A.S y solidariamente a los señores LISANA MARÍA VELEZ y JOSÉ ALONSO GARCÍA LOAIZA, al reconocimiento y pago a favor del demandante señor OMAR DE JESÚS URREGO VARGAS la suma de $778.248 pesos, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, suma que deberá ser debidamente indexada al momento del pago efectivo de la obligación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás.
CUARTO: REVOCAR las Costas Procesales de primera instancia, las cuales estarán a cargo de la parte demandada y a favor del demandante, liquídense por la Secretaría del Juzgado de origen. El accionante reprochó la decisión del colegiado, pues, en su sentir, el Tribunal no se pronunció respecto de la totalidad de las pretensiones de la demanda en tanto que en el escrito inicial pidió la condena de la indemnización por falta de consignación de las cesantías, prevista en el artículo 99 del numeral 3° de la Ley 50 de 1990, sin embargo, en la sentencia de segundo grado nada se dijo sobre ese particular, al respecto indicó que, al omitir tal condena, se le está causando una afectación a sus derechos fundamentales y que no le fue posible interponer recurso o solicitud alguna porque su apoderado había fallecido.
Con base en tales supuestos fácticos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello, «se deje parcialmente sin efecto la sentencia de 15 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral […]», para en su lugar, « declarar que le asiste derecho a la indemnización del artículo 99 del numeral 3 de la Ley 50/90 […]».
Por auto del pasado 25 de enero, esta Sala asumió el conocimiento de la presente acción constitucional y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala Laboral del Tribunal de Medellín remitió el enlace de acceso al expediente del asunto, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, defendió la legalidad de la sentencia objeto de censura y advirtió que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedencia de inmediatez y subsidiariedad.
No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A partir de ese postulado se debe recordar que si bien, la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ».
No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.
Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
De los anteriores derroteros jurisprudenciales se observa que en el presente caso se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que lo que pretende el convocante es que se invalide la sentencia de 15 de junio de 2023, notificada en edicto del 16 de junio siguiente, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín revocó parcialmente la decisión del a quo.
De esa suerte, entre la fecha en que se profirió la decisión que por esta vía se censura, esto es, el 15 de junio de 2023, y la fecha en que se interpuso la petición de salvaguarda, 24 de enero de 2024, transcurrieron sin justificación válida, más de los 6 meses, plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, de donde se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas.
Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez. Refuerza la improcedencia del presente mecanismo el hecho de que en el presente asunto tampoco no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, si el accionante consideró que el Colegiado omitió resolver algún asunto que debió ser objeto de pronunciamiento, pudo haber solicitado ante el juez natural la adición de la sentencia, instrumento que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laboral por integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, escenario en el que pudo ventilar las inconformidades aquí alegadas y; en relación el argumento según el cual, no presentó ninguna herramienta procesal porque su apodero falleció, éste no es de recibo, pues bien pudo otorgar poder a otro profesional del derecho y de ser el caso pedir al juez natural la interrupción del proceso por muerte del apoderado judicial (art. 159 CGP).
De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00