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STL1994-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 64411 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1994-2016 Radicación no 64411 Acta no 5 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por NORELA DEL SOCORRO GARCÍA contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 11 de diciembre de 2015, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por DIANA BEDOYA VALENCIA, KEISY YULIED PIEDRAHITA BERRIO y la recurrente contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – INTENDENCIA REGIONAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Las accionantes interpusieron la presente acción de tutela con el fin de que les sean protegidos los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, a la protección a la mujer en condición de embarazo y a las madres cabeza de familia. Para el efecto manifiestan que al interior del trámite de liquidación obligatoria de la Laboratorios Junín S.A., la Intendencia Regional de Medellín ordenó la entrega de los bienes de dicha empresa que fueron objeto de adjudicación, diligencia que se programó para el 4 de diciembre de 2015.

Explican que la empresa en la cual laboran en la actualidad, esto es, Grufarma S.A.S., ostenta la calidad de arrendataria de los bienes sobre los que recae la orden, por lo que con tal proceder se va «a descomponer la unidad de infraestructura de la planta en la que desempeñamos nuestras actividades laborales». Aducen que Grufarma S.A.S. « ha debatido en diferentes oportunidades ante la entidad accionada el asunto que ordena para el 4 de diciembre de 2015, en el que ha indicado que la entrega jurídica de los mismos ya opero(sic) y que a la fecha se renovó el contrato de arrendamiento de los bienes que conforman el sistema integrado de la planta».

Afirman que tales bienes no son de propiedad de la concursada, como tampoco de los adjudicatarios, «toda vez que a la fecha existe es una comunidad de bienes», asunto que es objeto de debate y del que conoce el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en el que la sociedad Laboratorios Junín S.A. –en liquidación reclama la «restitución del sistema integrado de la planta» dado en arrendamiento a Grufarma S.A.S. Acotan que la controversia relacionada con la entrega de los bienes, es un asunto que debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria, para lo cual el liquidador, en uso de sus facultades legales, inició el respectivo proceso.

Situación que dio lugar a que la sociedad tenedora solicitara el aplazamiento de la diligencia. Como soporte de su queja esgrimen que la actuación de la Intendencia Regional de Medellín desconoce y resulta contradictoria al trámite que en la actualidad sigue el liquidador de la sociedad, a más que de proceder de la forma ordenada se afectaría el trabajo de las personas que laboran en Grufarma S.A.S. Por lo anterior, solicitan el amparo de los derechos fundamentales que consideran vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada abstenerse de realizar la diligencia de entrega de bienes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1º de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, vinculó al trámite al liquidador de la sociedad Laboratorios Junín S.A., al Grupo Internacional Farmacéutico S.A.S., al Comando de Policía del Municipio de Envigado y al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, a quienes ordenó notificar junto con los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2015, denegó la protección procurada en relación con la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Medellín, sin embargo ordenó a Grufarma S.A.S., que al interior del proceso de entrega de los bienes y activo patrimonial de Laboratorios Junín –en liquidación garantice los derechos laborales de las accionantes Norella del Socorro García y Diana Bedoya Valencia. En relación con Keisy Yulied Piedrahita, en atención a su estado de gravidez, ordenó que se « abstenga de suspender o terminar el vínculo jurídico contractual que los una », protección que extendió hasta el periodo de lactancia. La Colegiatura enmarcó el problema jurídico en determinar si la orden de entrega de los bienes en el proceso liquidatario de la sociedad Laboratorios Junín vulneraba los derechos de las quejosas.

Bajo ese panorama explicó que el análisis de la determinación adoptada debía hacerse bajo las mismas reglas aplicables a la acción de tutela contra providencia judicial, conforme lo expuso la Corte Constitucional en sentencia SU-773/2014. Por lo que al abordar el estudio consideró que la petición resultaba improcedente por la potísima razón de que las accionantes no ostentan legitimación para promover la presente acción de tutela, pues no fungen como parte ni como terceros dentro del proceso liquidatorio que motivó su interposición. Precisó a su vez que si Grufarma S.A.S consideraba que las decisiones adoptadas al interior del trámite la afectaban «ha debido agotar todos los mecanismos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos, frente a los hoy accionados, en vez de esperar a que sus propios trabajadores como son los hoy accionantes, interpusieran la acción de tutela, cuyo carácter es residual y no sustitutivo de las acciones y recursos ordinarios que valga anotar no apresen agotado por parte de la empleadora GRUFARMA SA.», quien, por demás, es uno de los acreedores beneficiados con los bienes adjudicados.

Sin perjuicio de lo anterior agregó que la Superintendencia asume la función jurisdiccional y es competente para tramitar los procesos, disponiendo el numeral 4º de la Ley 1116 de 2006 que a partir de la apertura del proceso liquidatorio no puede proseguir la ejecución de contratos de tracto sucesivo, sin que tampoco el trámite se encuentre sometido a prejudicialidad alguna.

Finalmente, al encontrar acreditado que Grufarma S.A.S. suspendería los contratos de trabajo a partir del 22 de diciembre de 2015, ordenó la protección de las trabajadoras accionantes. III. IMPUGNACIÓN Inconforme Norela del Socorro García con la anterior decisión, presentó impugnación obrante a folio 203. A través de escrito allegado el 9 de febrero pasado adujo que los derechos fundamentales deben ser salvaguardados frente a situaciones que provengan del estado o de los particulares.

Indicó que el actuar fue parcializado y en contravía de sus derechos, pues de haberse analizado la situación «se hubieren promovido y expuesto formulas de arreglo entre las partes intervinientes en el conflicto», por cuanto lo pretendido era evitar que se desmembrara la planta donde prestaba sus servicios, lo cual, para el momento en que se profirió la decisión de primer grado, ya ocurrió. IV.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, lo primero que debe entrar a dilucidarse, es el aspecto relacionado con la capacidad que le asiste a la impugnante para pretender lo solicitado en su escrito de amparo. Pues bien, es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso, que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las respectivas pretensiones.

Así, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, el cual, tratándose del vulneraciones de los derechos fundamentales derivadas de actuaciones o providencias judiciales, como ocurre en el presente asunto en atención a la función jurisdiccional que cumple la accionada (artículos 90 de la Ley 222 de 1995 y 6º de la ley 1116 de 2006), recae es en cabeza de los sujetos del proceso o de quienes fueron reconocidos como intervinientes.

Por consiguiente, dentro de los procesos como el que hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer las solicitudes al juez constitucional relacionadas con el desarrollo de las actuaciones surtidas a su interior, son todos aquellos involucrados directamente en la acción y, por consiguiente, para que una persona diferente al titular del derecho fundamental que se estima conculcado se encuentre legitimada para interponer la acción de amparo, se requiere que aporte el respectivo poder otorgado para ello; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual debe expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para iniciar directamente la actuación. Acorde a lo anterior, y una vez revisado el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada por la accionante Norela del Socorro García, se advierte que la presunta irregularidad que motivó la interposición de la presente tutela, tuvo, según lo afirmado por la misma accionante, su origen en el proceso de liquidación obligatoria de la Sociedad Junín S.A., trámite en el que no fue parte ni intervino como tercero, por lo que al interponer la presente tutela carece de legitimación por activa, pues, como ya se anotó, al carecer de tales calidades, no puede alegar vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Sin que tampoco acreditara para la presente acción su actuación como representante judicial de alguno de los intervinientes en el asunto y, menos aún, la condición de agente oficioso de cualquiera de ellos, por lo que no puede alegar vulneración de los derechos fundamentales invocados y, a partir de ello, reclamar la anulación del auto que ordenó a Grufarma S.A.S la entrega de los bienes que fueron objeto de adjudicación dentro del juicio referenciado.

Luego, en aplicación del citado precepto, el resguardo resulta improcedente, por cuanto lo alegado en escrito de tutela no es una cuestión que corresponda a discutir a la peticionaria, pues emerge que ésta no ocupó ninguno de los extremos, ni intervino como tercero, que es finalmente la razón por la cual resulta improcedente la protección reclamada.

Finalmente, a fin de ahondar en razones, cumple advertir que teniendo en cuenta que el fin perseguido con esta acción no era otro que el obtener la suspensión de la diligencia de entrega de los bienes de la empresa Laboratorios Junín S.A. –en liquidación que fueron objeto de adjudicación, la cual, según manifestó la impugante, ya ocurrió. Bajo tales circunstancias se configura lo que jurisprudencialmente se ha denominado « carencia actual de objeto» de la acción constitucional, ello si se tiene en cuenta que el amparo tutelar fue concebido con un carácter eminente preventivo, siendo entonces indispensable para su procedencia que la violación o amenaza de los derechos cuya protección se invoca, sea actual.

Por consiguiente, cuando la violación que motivó su interposición ha cesado, el hecho ha sido superado, o ha desaparecido el supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución, la orden que pueda proferir el juez pierde su razón de ser, por cuanto no tiene la posibilidad de efectivizar las garantías que con ella se pretenden proteger.

Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 15 de diciembre de 2015, dentro de la acción instaurada por NORELA DEL SOCORRO GARCÍA, DIANA BEDOYA VALENCIA y KEISY YULIED PIEDRAHITA BERRIO contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – INTENDENCIA REGIONAL DE MEDELLÍN.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 10