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STL1994-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 52321 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL1994-2014 Radicación N° 52321 Acta N° 5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la empresa SERVICIOS AEROTECNICOS DEL CARIBE S.A. «SAREC S.A.», contra la providencia dictada el 27 de noviembre de 2013 por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela promovida por la empresa recurrente contra el JUZGADO PRIMERO DE PAZ DEL DISTRITO y JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOLEDAD.

I.

ANTECEDENTES Pretende la accionante el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que el señor SEXTO DAVID ORTEGA LÓPEZ de manera unilateral, por medio de apoderado judicial formuló demanda laboral contra la sociedad que representa; solicitando el pago de las cesantías definitivas, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, indemnización por el tiempo que faltó para terminar el contrato, indemnización por terminación unilateral del contrato, indemnización por no consignar las cesantías, dineros descontados por conceptos de salud y pensión; que el Juzgado Primero de Paz de Barranquilla, citó a la sociedad SERVICIOS AEROTECNICOS DEL CARIBE S.A. «SATEC S.A.», para llevar diligencia de conciliación, la que fue programada para el 24 de octubre de 2009; que la Juez una vez fallada la conciliación ordenó cancelar la suma de $63.517.170 correspondiente al valor solicitado; que la Juez vulneró lo establecido en el articulo 23 de la ley 497 de 1999; que el demandante presentó demanda ejecutiva teniendo como título ejecuto la sentencia; que el proceso ejecutivo cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad Atlántico, y dentro del mismo se decretaron las medidas cautelares contra la sociedad «SATEC S.A.», por la que se hace obligatorio vincular al Juez Primero Civil del Circuito de Soledad Atlántico dentro del trámite de la presente acción; que el título ejecutivo no reúne los requisitos establecidos en el articulo 28 de la ley 497 de 1999, por cuanto las partes de común acuerdo no solicitaron la resolución del conflicto, y la cuantía excedía los topes de ley, por lo que se trataba de un asunto de competencia de la jurisdicción ordinaria; que la empresa solo asistió a la diligencia de manera informal por medio de un empleado de la misma, quien en ese momento no ostentaba la calidad de representante legal de ella; que si bien la sentencia es en equidad debe respetar lo parámetros establecidos en la ley 497 de 1999; que la Juez desbordó su competencia, y dictó un fallo en equidad que violó el debido proceso, y que la a quo no estaba investida para fallar (fls. 1 a 3).

Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 27 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Paz de Barranquilla, y el auto de 21 de julio de 2011 dictado por el Juez Primero Civil del Circuito de Soledad, dentro del proceso ejecutivo laboral contra SATEC S.A., por el cual se profirió mandamiento de pago ejecutivo y se dictaron las medidas cautelares.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 13 de noviembre de 2013, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción de tutela, y notificó a las partes. La Juez Primera de Paz argumentó que no vulneró ningún derecho fundamental, y que sus actuaciones se ciñen a la Constitución por lo que solicitó la improcedencia de la acción de tutela (fl. 49 a 52).

El Juez Primero Civil del Circuito de Barranquilla, narró lo ocurrido en el proceso, y dispuso correr traslado al ejecutante de las excepciones propuestas por la demandada, las que están pendientes por resolver, igualmente reiteró que contra el auto que dictó mandamiento de pago no se interpusieron recursos, y que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario (fls. 63 a 65).

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por sentencia del 27 de noviembre de 2013 negó la acción de tutela y consideró que: (…)no subyace irregularidad alguna derivada del tramite del proceso ejecutivo memorado, mas aun cuando el Juez accionado no ha realizado las apreciaciones inherentes ala estructura del titulo que lo constituye la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Paz de Barranquilla adiada 27 de noviembre de 2009 (…) La accionante impugnó la sentencia, y reiteró lo expuesto en la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, la reclamante busca dejar sin efectos la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Paz de Barranquilla, y el Auto de 21 de julio de 2011 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, que libró mandamiento ejecutivo.

Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, se inició proceso ejecutivo contra la accionante, en el que se libró mandamiento de pago en su contra, y se continuó con el trámite pertinente. Ahora, con independencia de lo anterior, frente a la decisión tomada, cuando se libró el mandamiento de pago; la accionante bien ha podido controvertir el auto interponiendo los recursos a que había lugar, y en este momento el proceso se encuentra para resolver las excepciones propuestas, de conformidad como lo expuso el Juez Primero Civil del Circuito de Soledad.

En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, al debido proceso, desde la óptica de los derechos Superiores, máxime cuando el proceso se encuentra en curso, y todavía existe una decisión por resolver que recae sobre lo solicitado en esta acción constitucional. Sin más consideraciones se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela instaurada por SERVICIOS AEROTECNICOS DEL CARIBE S.A. «SAREC S.A.», contra el JUZGADO PRIMERO DE PAZ DEL DISTRITO y JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOLEDAD. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2