Radicado n° 49208 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL19937-2017 Radicación n.°49208 Acta No. 43 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por AMANDA ÁVILA LARA contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL y la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma localidad.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales « al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital » presuntamente vulnerado por la accionada. Manifestó que el 28 de mayo de 2013, firmó contrato a término indefinido con Canacol Energy; que el 29 de mayo de 2015, le diagnosticaron una « ARTROSIS POSTRAUMÁTICA DE RODILLA IZQUIERDA», por lo que le ordenaron el procedimiento quirúrgico para tratar dicha patología y le restringieron « actividad física fuerte, escaleras, permanecer de pie o caminar largo»; y que dichas restricciones fueron confirmadas mediante correo electrónico el 3 de junio de 2015, por el médico ocupacional quien comunicó oportunamente a las diferentes áreas de su empleador sobre las restricciones prescritas.
Adujo que pese a su estado de debilidad manifiesta, con ocasión de su enfermedad, el 31 de julio de 2015, recibió la carta de terminación de su contrato de trabajo sin justa causa, razón por la cual decidió interponer demanda de reintegro por el despido ilegal, empero se negaron sus pretensiones, y la decisión fue confirmada en la alzada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, sin atención a su especial protección, por razón de su debilidad manifiesta.
Solicitó por tanto revocar las sentencias del Tribunal accionado y que se le reconozcan las pretensiones de la demanda. Esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido por tener interés en el trámite constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella.
Los accionados no se pronunciaron al momento de proferir este fallo. II. CONSIDERACIONES De conformidad a los lineamientos contenidos en el art. 86 de la carta magna y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo, que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Si bien es cierto, esta Sala ha considerado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad, y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción, contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional, lo cual, también se ha dicho, debe equilibrarse, con otros valores, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se desprende del escrito de tutela, que la pretensión de la accionante se orienta a que se le amparen los derechos invocados, por cuanto considera que los accionados desconocieron sus garantías fundamentales, deprecadas, al no ordenarse su reintegro por cuanto fue despedida ilegalmente, pese a su estado de debilidad manifiesta en que se encontraba para la época en que ocurrieron los hechos.
En cuanto al punto de debate, luego de impartir el análisis del caso a los fallos judiciales cuestionados, y que es objeto de debate constitucional, se advierte que nada hay que reprocharle al juzgador, toda vez su decisión no se observa caprichosa o antojadiza; por el contrario, se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional.
En efecto, adviértase como el Tribunal accionado confirmó la decisión del Juez que con base el material probatorio obrante en el expediente señaló fundamentado en las normas y la jurisprudencia que regulan el tema a la no discriminación de personas en situación de discapacidad, teniendo en cuenta los porcentajes de pérdida de capacidad laboral de la ley 361 de 1997, al respecto manifestó que: (…) le asiste razón al Juez de primera instancia al indicar que no es posible predicar en el caso y a favor de la demandante, la protección reforzada contenida en el art. 26 de la ley 361 de 1997, pues en el discurrir del proceso no logró demostrarse la existencia de algún porcentaje de pérdida de capacidad laboral a su nombre, sin que el mismo pueda ser determinada en alguna forma mediante otro medio de prueba, pues no se desconoce el estado de salud de la señora Amanda Ávila, el que como se indicó en primer grado fue soportado en los exámenes médicos que le fueron practicados e inclusive fue de conocimiento de la entidad demandada conforme lo dijo su representante legal (…) no es suficiente demostrar un estado de salud adverso al trabajador para que automáticamente opere la protección allí establecida, sino que para que ello así suceda, se han contemplado una serie de requerimientos que resulta menester agotar y que hasta el presente momento gozan de plena vigencia demostrar la aplicación de la protección allí establecida (… )debe entenderse de esta forma (…) [pues] su razón de ser es el amparo a la población que se encuentra en disminución de sus capacidades físicas en un grado severo y profundo, prodigando en consecuencia un trato prioritario en razón de sus condiciones particulares (…) la misma norma no trae otra posibilidad de interpretación que por esta vía sea posible acoger para acceder a las pretensiones de la demanda (…).
Para la Corte la postura al margen de ser o no compartida se advierte razonable pues fue proferida bajo la óptica de los lineamientos contenidos en el art. 26 de la ley 361 de 1997, que exige que la parte cumpla con la demostración de que se encontraba en el contexto allí contemplado, además según dio cuenta el juzgador, no se demostró que el motivo fundante de Ávila Lara « (…) hubiese sido su estado de salud, quedándose en la mera afirmación de que así sucedió sin que se apoye la misma en algún medio de prueba que permita concluirlo de esta manera(…)» De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones judiciales objetadas, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Se advierte además del material adosado al plenario, que el Juzgador tuvo en cuenta para proferir su decisión, testimonios y documentales que evidenciaron que la desvinculación de la demandante “(…) fue necesaria de realizar por un recorte presupuestal a la empresa, quedando en el caso de la señora Ávila Lara, una sola persona que cumplía las labores que ella tenía a su cargo cuando en vigencia de su contrato existían dos (…)”.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es un instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada para dar lugar a la intervención del Juez Constitucional.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 6