CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00264-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1993-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00264-00 Acta 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. – GECOLSA presentó contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CINCUENTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MANUFACTURERA, METALMECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES, DERIVADOS Y SIMILARES DEL SECTOR – SINTRAIME, al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE GECOLSA Y DEMÁS EMPRESAS POR RAMA DE ACTIVIDAD DEDICADAS A LA CONSTRUCCIÓN, MINERÍA Y SERVICIOS – SINTRAINDUSTRIA, además de hacerse extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I.
ANTECEDENTES La sociedad General de Equipos de Colombia S.A. – GECOLSA, a través de su representante legal para asuntos judiciales y administrativos, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia y los que denominó «principio de legalidad; […] derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio», los cuales fueron presuntamente vulnerados por los convocados.
En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la promotora incoó acción de fuero sindical contra Rafael Segundo Diana Hernández y los sindicatos vinculados, para levantar la garantía que lo amparaba y autorizar su despido al existir una justa causa de terminación del contrato; llevando a cabo de manera previa, las diligencias de descargos y actuaciones disciplinarias correspondientes.
El asunto fue tramitado ante el Juzgado Cincuenta Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001-31-05-050-2024-00289-00, autoridad que, con proveído de 22 de octubre de la anterior calenda accedió a las pretensiones y concedió el permiso deprecado. Inconforme, el demandado recurrió la decisión y el 13 de diciembre de 2024, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la revocó; en su lugar, absolvió al trabajador de la totalidad de las pretensiones y se abstuvo de ordenar el levantamiento del fuero sindical.
La convocante manifestó que el extremo pasivo prestaba sus servicios como jefe de almacén en la sede de Turbaco – Bolívar, con última ciudad de domicilio reportada a la compañía en Cartagena; que el 26 de julio de 2024, en el trámite de una acción de reintegro solicitada por éste y que cursa en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001-31-05-004-2022-00393-00, al resolver el interrogatorio de parte «confesó que hace 1 (un) año vive en la ciudad de Barranquilla».
Indicó la libelista que el 8 de julio de 2024, recibió un correo electrónico donde Rafael Segundo Diana Hernández requería el pago de unos viáticos para asistir a la asamblea nacional de delegados SINTRAIME «adjuntando la convocatoria y reporte de viáticos, curiosamente sin que dicho correo fuera remitido por parte de la JUNTA NACIONAL DE SINTRAIME y/o por lo menos estuviere copiada (sic) dicho órgano directivo de ese sindicato en la solicitud de viáticos por su parte», la cual, según lo informado, se llevaría a cabo en Barranquilla, pero que en realidad se desarrolló en Valledupar, situación que configuró un «acto de mala fe», al pedir el reconocimiento y pago de un monto para solventar gastos en la ciudad de su residencia, lo cual configuró una conducta constitutiva de justa causa para terminar la relación contractual.
Censuró que la decisión de segunda instancia desconoció el precedente de esta Corporación y se alejó de la tesis jurisprudencial sobre las justas causas para la finalización del contrato de trabajo y para el efecto, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL339-2023 y del salvamento de voto incluido en el veredicto CSJ SL2857-2023; dijo que también se configuró un defecto orgánico al desconocer los «límites funcionales y temporales» extralimitando de forma manifiesta las competencias otorgadas por la Carta Política y la Ley.
Reprochó que el ad quem incurrió en una indebida valoración del material probatorio, vulnerando su derecho al debido proceso, al proferir juicios y sentencias sin asidero fáctico, comoquiera que sus conductas constituyeron una falta disciplinaria grave y una justa causa para terminar el contrato. De conformidad con lo anterior solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia de 13 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se confirme la de primera instancia. Mediante auto de 6 de febrero de 2025, esta Magistratura avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, quien se identificó como apoderado judicial de Rafael Segundo Diana Hernández y del sindicato Sintraindustria, presentó respuesta a la acción de tutela, sin embargo, no aportó poder especial que lo faculte para intervenir en este mecanismo preferente, razón por la que, no se tendrá en cuenta su pronunciamiento.
La titular del Juzgado Cincuenta Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe y para el efecto realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia. Allegó acceso al expediente digital. Por su parte, una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá señaló que no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante y compartió enlace al plenario.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, se observa que con el amparo la actora pretende dejar sin valor y efecto la sentencia de 13 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se confirme la de primera instancia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) La sociedad General de Equipos de Colombia S.A. – GECOLSA, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían recursos. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia censurada data de 13 de diciembre de 2024, mientras que la súplica se instauró el 3 de febrero de la presente anualidad.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: · Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. · Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. · Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. · Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. · El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. · Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. · Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el proveído de 13 de diciembre de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso.
Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado analizó los antecedentes relevantes del asunto, las pretensiones, los hechos que dieron origen al litigio, el trámite y la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación y los alegatos de conclusión. Luego, el colegiado censurado señaló como problema jurídico el determinar si el juez de primer grado acertó al autorizar el levantamiento del fuero sindical por encontrar establecida la justa causa para la terminación del contrato, invocada por la demandante.
Para definir lo mencionado, trajo a colación el artículo 39 de la Constitución Política que consagra el derecho fundamental de asociación sindical de los trabajadores; el Convenio 87 de 1948 de la OIT sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación aprobado en Colombia por la Ley 26 de 1976, que, entre otras cosas, consagra la posibilidad de los trabajadores y empleadores de constituir sus organizaciones, y definir sus propios estatutos.
También hizo alusión a las sentencias CC C-797-2000 y C-381-2000 relacionadas con la libertad sindical y la protección a la estabilidad laboral de los representantes sindicales, respectivamente, y los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo que define el fuero como una garantía de rango constitucional, además de quienes están amparados por este, para finalmente referirse al artículo 113 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el 408 del Código Sustantivo del Trabajo y el fallo CC T-220-2012 asociados al levantamiento del fuero.
Al bajar al caso concreto, el ad quem expuso que la decisión de primera instancia se fundó en la concepción de que el trabajador incumplió sus obligaciones en tanto pretendió obtener un beneficio del que no tenía derecho, por lo qué, el análisis se condicionó a demostrar que éste conocía que no podía acceder a los viáticos y a pesar de ello los reclamó; en tal orden, determinó que la falta estaba asociada a establecer «la intención dolosa del trabajador de engañar al empleador y obtener para si un beneficio injustificado, por cuenta de una solicitud de reconocimiento de viáticos que el empleador no concedió».
Para dilucidar lo mencionado, examinó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo que señala: «Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: A) Por parte del empleador: 1o) El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido».
De lo expuesto, el convocado a juicio extrajo que son 3 los supuestos de hecho que se deben acreditar para obtener como efecto jurídico la justeza de la causal contemplada en el numeral primero del citado artículo: «i) que el trabajador hubiera engañado al empleador ii) que dicho engaño se verificara mediante la presentación de certificados falsos y iii) que la conducta tuviera el propósito de obtener un provecho indebido».
Sobre lo anterior, el juez plural indicó que: […] los juicios de valor realizados por GECOLSA en la carta de despido, referentes a que el trabajador dada su condición de miembro de la Junta Directiva de SINTRAIME, estaba en la obligación de conocer que la reunión se realizaría en el mes de julio de 2024 en la ciudad de Valledupar, y a pesor (sic) de esto, deliberadamente mutó la información, señalando que la reunión se verificaría en Barranquilla, con el fin de obtener el reconocimiento de los gastos de desplazamiento y alojamiento (viáticos), es un razonamiento que carece de respaldo probatorio.
Claramente la demandante Gecolsa, sí realizó indagaciones con el fin de establecer la realidad de los hechos y en ese sentido confrontó la solicitud de permiso sindical del señor Alveiro Berrio del 19 de julio de 2024, perteneciente a la organización SINTRAIME- seccional Soledad (03 PRUEBA, pdf1, fol. 37), así como la convocatoria de Junta Directiva del 18 de junio de 2024 (03 PRUEBA, pdf1, fol. 34 y 35), y además dirigió una comunicación al señor Harold Tello – representante legal de SINTRAIME-, para que aclarara los datos de la ciudad y la fecha de la reunión, pero no respondió oportunamente.
Sin embargo, llama la atención que, una vez la empresa demandante se percató de la situación, no realizó ningún requerimiento al actor con el fin de que aclarara lo referente a los días y lugar de celebración en el mes de julio de 2024 de la Asamblea Nacional de Delegados (sic) de SINTRAIME y de su Junta Directiva, de esa forma se desconoció su debido proceso, y la posibilidad de ejercer su derecho de defensa antes de imponerle una sanción tan drástica como es la finalización del vínculo laboral (Negrilla de esta Corporación).
Aunado a lo mencionado, el estrado judicial enfatizó en que la inasistencia del trabajador a la diligencia de descargos, a la que fue citado en Turbaco, un lugar distinto a su sede de trabajo -Cartagena-, sin proporcionarle los medios necesarios para desplazarse, no tenía los efectos de la confesión, como equivocadamente se expuso en la carta de despido y no era causal para determinar que «el error en que incurrió el trabajador necesariamente es causante de la terminación del contrato de trabajo, pues no siempre las equivocaciones del empleado traen como consecuencia la extinción del vínculo».
Acto seguido y respecto a la «intencionalidad», recordó que la buena fe se presume y la mala debe probarse, por lo que competía a la demandante acreditar que el trabajador actuó de mala fe para aprovecharse del error, sin embargo, con las pruebas aportadas no se logró ese cometido, pues éstas no reflejan nada distinto a que: […] el señor Rafael Segundo Diana Hernández presentó a su empleador solicitud de reconocimiento de viáticos con fundamento en la información proporcionada por el presidente de SINTRAIME, señor Harold Tello, la cual presentaba inconsistencias de las que la empresa se percató pero no las puso en conocimiento del empleado, por el contrario, ejecutó una serie de indagaciones, de espaldas al trabajador, que le impidieron ejercer su actuar, pudiendo enmendar la situación. Sumado a lo anterior, el Colegiado precisó que según lo dispuesto en el artículo 42 del Laudo Arbitral se previó que a los delegados que residían en la sede donde se desarrollaría la Asamblea Nacional, la empresa les reconocería el «valor del almuerzo, refrigerio y valor de los taxis establecidos en la política de viáticos de la Compañía» por lo que, aunque el lugar de reunión fuera Barranquilla, como delegado de la organización sindical, le correspondería percibir dichos auxilios, descartando lo expuesto en cuanto a que « pretendió aprovecharse de la obtención de una suma a la que no tenía derecho».
El juez plural también destacó en que el trabajador no presentó a su empleador un documento falso, adjuntó a su solicitud la comunicación que recibió del presidente de SINTRAIME –donde señalaba Barranquilla como la ciudad de la reunión– respecto del cual no se comprobó alteración en su contenido o duda en la persona que lo elaboró o suscribió, por lo que a voces del artículo 244 del Código General del Proceso, el mismo es auténtico, razón por la que las inconsistencias de fecha y lugar no son enrostrables al demandado.
Por otro lado, el juzgador de instancia dijo que tampoco se configuraba la causal contenida en el literal a), numeral 1 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, al quedar por fuera de toda duda que el trabajador no obtuvo un provecho indebido, por cuanto la empleadora no le reconoció suma alguna, aunado a que como delegado de la organización SINTRAIME, tal como se previó en el laudo Arbitral, tendría derecho a los viáticos reclamados.
De igual manera, señaló que: Por otra parte, como la justa causa de despido se edificó además en el artículo 62, literal a), numerales 6° del Código Sustantivo del Trabajo, este último en concordancia con el artículo 58, numerales 1° y 5°, y en el artículo 63 numerales 1, 5, 13 y 33; artículo 67 numerales 44, 46, y 60; y en el artículo 71 numeral 4 del Reglamento Interno del Trabajo, por cuanto, a voces del empleador esas conductas configuraron una falta disciplinaria grave cometida por el empleado, el recurrente consideró que la juez, debió calificar la gravedad de la falta y al no hacerlo desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral vertido en la sentencia 2857 del 2023, y en este punto le asiste razón por cuanto el régimen sancionatorio en materia laboral se dispone por excelencia en el reglamento interno de trabajo y su consagración recae en el empleador, pero cuando estas se fundamenten en juicios abstractos, le está dado al sentenciador realizar la valoración correspondiente.
Conforme lo descrito, el ad quem expuso que la causal de terminación del contrato de trabajo calificada como falta grave, se construyó con situaciones que sucedieron en diferentes momentos, esto es la «solicitud de concesión de los viáticos data del 8 de julio de 2024, la participación del accionado en la audiencia en que afirmó que reside en la ciudad de Barranquilla del 26 de julio de 2024, es decir, con posterioridad a la negativa a conceder los gastos de alojamiento y traslado al demandado» y en consecuencia, del análisis de las pruebas no se estableció que la conducta del trabajador, fundada en un error en la certificación suscrita por el presidente de SINTRAIME, constituyera soporte fáctico para poner fin al contrato laboral, estimando desproporcionada la decisión de concluirlo, al desatender los criterios de razonabilidad y de legalidad, En tal orden, el tribunal criticado, al no comprobar la «justa causa blandida por el empleador en la carta de terminación no es posible conceder la autorización para levantar el fuero sindical» revocó la sentencia de primer grado.
De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el asunto concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Antes de finalizar y frente a las censuras elevadas por el actor relacionadas con el desconocimiento del precedente jurisprudencial por parte de la autoridad accionada, la Sala encuentra que en dicha ocasión se analizó un caso con circunstancias fácticas y jurídicas disímiles al ahora estudiado y, por tanto, no hay lugar a realizar mayor pronunciamiento al respecto.
Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo deprecado, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 18 SCLAJPT-12 V.00