República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42526 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1993-2016 Radicación n° 42526 Acta 05 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).- Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por OSCAR DARÍO OTÁLVARO OCHOA contra la SALA TERCERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en relación con las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que el accionante adelantó contra CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN. 1.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que a través de apoderado judicial inició una demanda ordinaria laboral contra Cajanal E.I.C.E. en liquidación, con el fin de obtener que dicha entidad le reliquidara su pensión como ex empleado de la Rama Judicial, y por estar cobijado por el régimen de transición de que trata el Decreto 546 de 1971; que la mencionada demanda fue presentada ante la jurisdicción ordinaria, a la que consideró competente por tratarse de una prestación relacionada con la seguridad social[footnoteRef:1]; que la demanda correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín[footnoteRef:2]. [1: Ley 712 de 2001.
Art. 2º.] [2: Radicado n.° 2011-00801] Que el mencionado Despacho judicial acogió las pretensiones de la demanda y ordenó a la demandada reliquidar la pensión, mediante sentencia del 31 de octubre de 2011; que Cajanal interpuso recurso de apelación, el cual correspondió a la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; que este colegiado, en providencia del 31 de agosto de 2015 declaró la nulidad de lo actuado, fundado en que la jurisdicción ordinaria no es competente para conocer de tales asuntos.
Alegó que la decisión anterior desconoce el numeral 4º, artículo 2º de la Ley 712 de 2001, si se tiene en cuenta que el litigios versa sobre una prestación social, como tuvo oportunidad de señalarlo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al resolver un conflicto de competencia en asunto similar; que además la entidad demandada no propuso la excepción de falta de competencia, por lo que cobró vigencia el principio de la perpetua juridictionis; y que se arrastró de paso con los principios de economía procesal y celeridad.
Con fundamento en lo anterior pidió que se deje sin efecto el auto dictado por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por el cual declaró la nulidad del proceso ordinario por falta de competencia, y en consecuencia, se ordene fallar de fondo el asunto debatido. Por auto del 9 de febrero de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, ordenó vincular al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín y dispuso comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
Dentro del mismo, el Tribunal accionado guardó silencio. Pero compareció la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. FIDUAGRARIA como vocera de los patrimonios autónomos de la extinta CAJANAL para oponerse a la prosperidad de la acción, alegando que no se incurrió en vía de hecho para que proceda frente a providencias judiciales. 1.
CONSIDERACIONES El amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, está consagrado como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el asunto objeto de estudio, pretende el accionante que se deje sin efecto al auto de fecha 31 de agosto de 2015, por el cual la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la nulidad del proceso ordinario laboral adelantado contra CAJANAL, para que se le ordene que falle de fondo el asunto sometido a su examen, esto es, la impugnación de la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín el 31 de octubre de 2011.
Sin embargo, desde ya se advierte que esta acción no tiene vocación de prosperidad, porque ante la decisión acusada, el proceso fue remitido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en tal virtud, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró su falta de competencia, provocó el conflicto negativo y ordenó inexplicablemente el envío de las diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:3], para que resuelva lo pertinente, cuando ha debido remitirlo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Por manera que la presente queja constitucional desconoce el atributo de subsidiariedad que tiene, al pretender que el juez constitucional dirima un conflicto que debe resolver el juez natural para esos eventos. [3: Auto del 28 de enero de 2016] Por lo anterior, se negará la acción de tutela presentada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela, por OSCAR DARÍO OTÁLVARO OCHOA contra la SALA TERCERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 6