Radicación no 76431 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL19921-2017 Radicación no 76431 Acta nº. 42 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ISABEL CRISTINA DAZA PACHECO quien actúa en causa propia contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2017, por la SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN dentro de la acción de tutela que promovió frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La promotora, reclamó la protección de sus derechos fundamentales « al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la accionada. En lo que interesa al escrito de tutela informó que inició proceso Laboral contra Colpensiones, en calidad de apoderada de la señora María Nancy Bernardita Castillo Cabrera, a fin de obtener el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del cónyuge de su representada.
Adujo que la Juez de a quo profirió sentencia adversa a los intereses de su poderdante y sin posibilidad de recurrir la decisión, en vista de que fue retirada de la audiencia por « haber interrumpido mientras dictaba sentencia» Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque dicha decisión y se acceda a sus pretensiones. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de septiembre hogaño, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor.
Dentro del término de traslado, se pronunciaron los accionados así: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán manifestó que una vez valoradas las pruebas aportadas al proceso, se declaró probada la excepción de prescripción formulada por Colpensiones y se negaron las pretensiones de la demanda, concediéndose el grado jurisdiccional de consulta.
Colpensiones guardó absoluto silencio. Mediante fallo del 3 de octubre de esta calenda, la precitada Sala, negó el amparo solicitado. Para arribar a tal aserto sostuvo: (…) el apoderamiento en sede de tutela exige ciertas formalidades o requisitos que en el sub lite no se cumplen, toda vez que no hay evidencia concreta del poder especial conferido a la accionante para instaurar el amparo constitucional, sin que se pueda entender que el poder otorgado para la promoción del proceso ordinario laboral sea suficiente para iniciar la presente acción (…)la solicitud de amparo resulta improcedente (…) por falta de legitimación en la causa por activa por cuanto la titularidad de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados radica en la señora Castillo Cabrera y (…) por la falta de capacidad para actuar de la accionante en el presente trámite tutelar, entendiéndose esta por la falta de poder conforme a las exigencias legales para representar los intereses de su cliente(…) III.
IMPUGNACIÓN La recurrente controvirtió lo decidido, exponiendo los mismos argumentos referidos en la tutela e insistió en la petición deprecada inicialmente, solicitando se revoque el fallo de primera instancia. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene “acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 señala que “ toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ”.
Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En el asunto del que se ocupa ahora la Sala, la accionante acude en interés propio a este mecanismo, con miras a que se protejan sus derechos fundamentales y solicita se ordene revoque la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y se conceda la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
Pues bien, esta Sala vislumbra que quien inicia el presente trámite carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, por cuanto no acredita la calidad en que actúa, esto es, no aportó el poder conferido por la señora María Nancy Bernardita Castillo Cabrera, quien realmente resulta ser la afectada con la decisión desfavorable emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, legitimidad que en modo alguno la adquiere por el hecho de manifestar que fungió como apoderada en el proceso Ordinario Laboral referido con antelación. En efecto, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente a la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela, es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso.
Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Igualmente podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Visto lo anterior, esta Colegiatura no accederá a las súplicas de la solicitante, dado que, se itera, no aportó en el trámite constitucional la prueba que acredite su calidad de mandataria judicial de la señora Casillo Cabrera y, ante una eventual lesión de prerrogativas, solo quienes fueron parte o intervinientes en él podrían reivindicarlas por asistirles interés directo en dicho proceso, ya sea actuando en causa propia o a través de apoderado judicial conforme al poder que se haya otorgado para el efecto.
Así las cosas, la Sala encuentra improcedente el amparo deprecado por el actor, por tanto se confirmará la decisión proferida por el a quo constitucional y de denegarán las súplicas de la promotora de este trámite excepcional, dado que no existe legitimación en la causa como se indicó anteriormente, lo cual, torna improcedente la protección requerida.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 1 7