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STL1992-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

Radicación n.°105957 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1992-2024 Radicación n.°105957 Acta 03 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación formulada por CARLOS ALBERTO QUINTERO OSORIO contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe.

I.

ANTECEDENTES El gestor del resguardo acudió a la acción de tutela a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se sintetizan los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, el accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra del departamento del Valle del Cauca.

Por auto de 30 de septiembre de 2021 el Juzgado de conocimiento inadmitió la demanda y concedió un término de cinco (5) días para que se subsanaran las deficiencias advertidas. Luego, por auto de 10 de septiembre siguiente el Juzgado rechazo la demanda con fundamento en que en el término concedido el demandante no subsanó los defectos señalados en el auto de inadmisión atrás referido.

Inconforme con lo resuelto, el 8 de noviembre de 2021 el demandante solicitó declarar la ilegalidad del auto con el argumento de que sí había presentado en término la subsanación de la demanda. Indicó que a la fecha de radicación de la presente acción de tutela – 21 de noviembre de 2023- el despacho no había resuelto su solicitud. Agregó que el 22 de marzo de 2023 pidió un pronunciamiento de fondo, petición de la cual, tampoco había obtenido respuesta.

Reprochó que habían pasado más de dos años y la autoridad judicial convocada no había corregido el error de tener como no subsanada la demanda, por lo que tal actuación constituía una mora judicial injustificada. Por lo que solicitó el amparo de los derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia, que se ordene al Juzgado accionado « que en el término de 48 horas hábiles resuelva de fondo y sin dilaciones injustificadas, las solicitudes de ilegalidad del Auto Interlocutorio del 10 de septiembre de 2021 […]» TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído de 21 de noviembre de 2023, el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado accionado indicó que conoce el proceso objeto de la acción de tutela; que inadmitió la demanda y concedió al actor el término para su subsanación, pero que, ante el silencio del demandante, procedió a rechazarla y archivar el proceso.

Informó que la solicitud de nulidad elevada por el actor la resolvió por auto interlocutorio No.1953 del 24 de noviembre de 2023, el cual se notificó por estado electrónico de 27 de noviembre de los cursantes. Por lo tanto, considera que los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela se encuentran superados. Surtido el trámite de rigor por fallo de 4 de diciembre de 2023, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, tras declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que, durante el desarrollo del trámite, en auto de 24 de noviembre de 2023, la sede judicial convocada resolvió la « solicitud de declaratoria de ilegalidad» del auto de 10 de septiembre de 2021, por lo que la omisión alegada fue superada.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó y en sustento indicó que no era de recibo que por el hecho de proferirse el auto n.°1953 de 24 de noviembre de 2023, la presente acción se « declarara improcedente», por cuanto dicha providencia «no realizó el control de legalidad, es decir no tuvo en cuenta la subsanación de la demanda que fue presentada dentro del término procesal oportuno. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub lite, observa la Sala que, en esencia, el accionante denunció una presunta mora judicial en la resolución de la solicitud de control de legalidad presentada al interior del asunto de su interés. En la primera instancia se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el 24 de noviembre de 2023 el Juzgado accionado resolvió la solicitud presentada por el accionante.

Sobre el particular se advierte que, revisado el expediente, como así lo indicó el a quo constitucional, durante el desarrollo del trámite la Sala accionada adelantó la actuación que echaba de menos el convocante, esto es, el pronunciamiento respecto de la solicitud de declaratoria de la ilegalidad del auto de 10 de septiembre de 2021, que rechazó la demanda por no haberse subsanado en término. En ese escenario, es claro que los argumentos de la impugnación se centran en reprochar el auto que profirió el Juzgado accionado al resolver la solicitud presentada por el accionante, hecho que difiere del inicialmente planteado, el cual se limitó a censurar la mora del despacho, por lo que tal reproche constituye un hecho nuevo que no es susceptible de ser estudiado en esta instancia, porque la acción de tutela, como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca, justamente, el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas, garantías estas que están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

Así las cosas, no se arriba a la prosperidad de la queja impetrada, pues no se advierte irregularidad procesal ni constitucional alguna en la decisión motivo de consulta, por lo que se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00