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STL1992-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60213 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL1992-2015 Radicación n.° 60213 Acta 5 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SANDRA YANETH NUÑEZ OCHOA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de enero de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales previstos en los artículos 13, 29, 228, 229 y 230 de la Carta Política. Manifestó que actúo como apoderada del cesionario demandante Jhon Pérez Soto, al interior del proceso ejecutivo civil que correspondió por reparto al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, cesión que posteriormente fue a favor de María Paulina Ricardo Kerguelen, quien se comprometió «a pagar los honorarios del abogado a la apoderada judicial del CEDENTE VENDEDOR, RECONOCIDA EN LA SUMA DE siete millones de pesos m/cte, (…) y que una vez fueran pagados la abogada expediría el respectivo paz y salvo; es de advertir que estos dineros no hacían parte del valor total del contrato de venta de cesión de derechos, tal como da cuenta la cláusula séptima del contrato de cesión».

Que presentó incidente de regulación de honorarios el 8 de marzo de 2013 y que posterior a ello el señor Jhon Peres Soto, con escrito del 24 de abril de igual año revocó el poder que le fue otorgado y posteriormente otorgó uno nuevo a otra abogada, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar el 23 de julio de 2013. Señaló que el 26 de agosto de 2013, reiteró ante el despacho judicial accionado el trámite incidental de regulación de honorarios; así mismo que la apoderada del señor Peres Soto coadyuvó la solicitud del éste de «que no se aceptara la cesión del crédito en demanda», ante lo cual el juzgado de conocimiento mediante auto del 9 de agosto de 2013 «se pronunció negando la cesión del crédito, teniendo en cuenta lo expresado por el cedente y que no se dio cumplimiento a lo pactado en la venta y cesión de crédito», determinación contra la cual el abogado Augusto Delgado Velasco en su condición de apoderado de la cesionaria compradora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Que el despacho accionado con proveído del 3 de octubre de 2013 rechazó el recurso «por no aparecer legal y procesalmente legitimado para representar a la persona natural en cuyo nombre dice obrar e interponer la impugnación», decisión contra la cual propuso el recurso de queja.

Que el tribunal cuestionado luego de declarar próspera la queja interpuesta, dio trámite al recurso de apelación resolviendo el 28 de mayo de 2014, revocar la determinación del juez de primer grado y como consecuencia de ello «reconoce y tiene como cesionaria de la parte demandante a MARÍA PAULINA RICARDO KERGUELEN, para todos los efectos legales como titular y subrogataria de los créditos, garantías y privilegios que le corresponden a JHON PÉREZ SOTO como demandante en este proceso».

Cuestiona la actora la anterior decisión, con la cual considera se están vulnerando sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio al interior del citado proceso las autoridades judiciales accionadas incurrieron en diversas irregularidades al conceder el recurso de queja el que en su criterio era extemporáneo y por tanto permitir con ello dar trámite al recurso de apelación, por lo que tal situación varió sus expectativas dando plenos efectos al acuerdo celebrado entre los señores Pérez Soto y Ricardo Kerguelen, Finalmente dice que si bien el trámite incidental de la regulación de sus honorarios mediante auto del 29 de mayo de 2014 resultó favorable, lo cierto es, que la determinación del tribunal la perjudica en la medida en que al iniciar proceso ejecutivo este resultó adverso a sus pretensiones, en razón a que el titular del crédito es diferente a quien la contrató. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se ordene « dejar sin valor ni efecto» la providencia proferida por el tribunal del « 28 de mayo de dos mil catorce (2014), mediante el cual se resolvió un recurso de apelación», así como la dictada por el juzgado el « 9 de julio de dos mil catorce (2014) », en el sentido de « no acceder a la solicitud de la medida cautelar, toda vez que el incidentado JHON PÉREZ SOTO, no es el actual titular del derecho y créditos que le correspondían en su calidad de cesionario».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA con auto del 18 de diciembre de 2014, admitió a trámite la acción de tutela, y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa. Finalmente mediante providencia del 22 de enero de 2015, negó el amparo suplicado por la parte actora al considerar que no había lugar a amparar los derechos suplicados en razón a que no se cumple con el requisito de inmediatez en cuanto al «auto apelado y reconocer «a MARÍA PAULINA RICARDO KERGUELEN como cesionaria del crédito y sustituta del demandante, para todos los efectos producidos dentro del presente proceso» (fls. 91 al 96, cdno. 1), la accionante actúo tardíamente», pues la providencia atacada es del 28 de mayo de 2014 y la presentación de la acción constitucional es del 15 de diciembre de 2014; por otra parte y en cuanto al reproche enfilado a las decisiones del juzgado accionado en atención a la desestimación de la demanda y las medidas cautelares al interior del proceso ejecutivo a continuación del incidente de regulación de honorarios, el juez constitucional de primera instancia advirtió que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción en la medida en que contra tales proveídos la actora no propuso los recursos de ley.

I. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 197 a 203, por medio del cual pone de presente su desacuerdo en cuanto al fallo constitucional de primera instancia, para lo cual señala que se inobservó que parte de su reclamo hace alusión a que el tribunal accionado no registró en debida forma las actuaciones surtidas al interior del proceso lo que le impidió el conocimiento oportuno y por tanto notificación del proveído del 28 de mayo de 2004, vulnerándose en su criterio el derecho de publicidad.

De otra parte señaló que contra el auto de fecha 20 de junio de 2014, en virtud del cual fue reconocida como «cesionaria de la obligación a la señora MARIA PAULINA RICARDO KERGUELEN», interpuso recurso de ley. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, y contrario a lo afirmado en la impugnación por la parte accionante, al intentar ésta conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de seis meses en relación con los hechos que motivaron la presentación de esta acción que se remite a la providencia proferida en segundo grado por el tribunal cuestionado del 28 de mayo de 2014, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, siendo claro que como lo ha sostenido esta Corporación el Sistema de Gestión Siglo XXI – Consulta de Procesos, es una herramienta y no como lo pretende hacer ver la actora un medio de notificación de las providencias.

De otra forma, debe señalarse que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, tal como lo advirtió el Juez constitucional de primera instancia. Sobre el particular, aparece innegable que la peticionaria, dentro de la oportunidad legal debió hacer uso de los recursos que consagra la ley y dentro de la oportunidad establecida para ello, a fin de debatir las irregularidades planteadas en esta instancia constitucional en relación a la negativa del juez de conocimiento de acceder a las medidas cautelares peticionadas y la continuación del proceso coactivo, pues no es suficiente la presentación de los recursos sino que estos sean oportunos y tal como se observa en el expediente el recurso de reposición fue rechazado el 15 de agosto de 2014; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como herramienta jurídica para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte accionante, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a la cual, se repite, no hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de enero de 2015, dentro de la acción instaurada por SANDRA YANETH NUÑEZ OCHOA contra el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, de igual ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10