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STL1992-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52255 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL1992-2014 Radicación n° 52255 Acta n° 5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por YESID CALVACHE SAAVEDRA, contra la providencia dictada el 2 de diciembre de 2013 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el MINISTERIO DEL INTERIOR – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN. I.

ANTECEDENTES Pretende el accionante el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, y al « debido proceso administrativo ». Relató que el 21 de diciembre de 2009, denunció ante la Fiscalía el acta 002 de 30 de noviembre de 2009, que nombró una nueva junta Directiva de la asociación laboral Asopetrovilla; que el 22 de abril de 2010 el ex alcalde de Villagarzón, Luis García Franco declaró de manera pública a SINTRAPETROPUTUMAYO al margen de la ley; que el 26 de abril de 2010 denunció a Luis García por el desprestigio del buen nombre de los miembros sindicales; que por oficio de 18 de mayo de 2010 SINTRAPETROPUTUMAYO denunció a la fuerza pública por ataques físicos a los sindicalistas; que mediante mesa de diálogo constada en documento del 28 de agosto de 2010 firmó acuerdo de compromisos laborales y sociales; que el 21 de septiembre de 2010 denunció que mediante un « pasquín» su vida fue amenazada; que el 22 de marzo de 2011 Mario Gómez, denunció que la vida del accionante fue amenazada de muerte por el grupo « las águilas negras », quienes dijeron haber sido contratados por Luis García; que el Ministerio del Interior y Justicia aprobó la adopción de medidas de seguridad «(…) consistentes en un vehículo corriente, tres unidades de escoltas, chalecos y celulares», sin embargo, fue víctima del ataque terrorista por una bomba incendiaria en su residencia, denunciado el 25 de julio de 2011; que los escoltas asignados cometían abusos y era deficiente el esquema de seguridad, habida cuenta que en ocasiones quedaba expuesto, pues el esquema era requerido por el resto de los líderes sindicales; que el 18 de abril de 2012 por medio de un correo electrónico, se informó a la Unidad Nacional de Protección y a VISE Ltda., el acta fechada 18 de abril de 2012 en la cual la Junta Directiva de SINTRAPETROPUTUMAYO se pronunció con relación al personal de escoltas, y solicitó a VISE Ltda. las medidas necesarias, no obstante, obtuvo el sindicato el abandono del servicio; que el 24 de abril del 2012 el sindicato denunció a Luis García por las acusaciones deshonrosas y delictivas del 17 de noviembre de 2011, que afectaban la seguridad de los dirigentes sindicales; que la Unidad Nacional de Protección determinó que el nivel de riesgo del deprecante entraba en la categoría de ordinario, y en consecuencia se retiraría el esquema de seguridad asignado a SINTRAPETROPUTUMAYO; que el 13 de octubre de 2012, el accionante y su familia, sufrieron una amenaza por tres disparos al aire perpetrados frente a su residencia, posterior a esto la Unidad Nacional de Protección clasificó su riesgo como extraordinario y otorgó «(…)como medidas de protección un chaleco antibalas, un celular y un apoyo de transporte equivalente a dos SMMLV», pero el 20 de octubre de 2012, la organización solicitó «(…) dos esquemas de protección colectiva con personal acompañante permanente de confianza (…)»; que la Fiscalía el 8 de noviembre de 2012 manifestó que el Decreto 1225 de 2012 estableció a los dirigentes sindicales como grupo poblacional objeto de protección por parte de la Unidad Nacional de Protección. Indicó que el 15 de marzo de 2013, el accionante fue denunciado por la Multinacional Gran Tierra por motivo de amenazas; que el 25 de abril de la misma anualidad SINTRAPETROPUTUMAYO, solicitó a la Unidad Nacional de Protección mejorar las medidas de protección, a lo que el 24 de mayo de 2013 la Unidad Nacional de Protección confirmó el riesgo y corroboró las medidas ya establecidas, sin dar solución de fondo; que el Defensor del Pueblo Regional del Putumayo mediante oficio Nº ARDF 5016-2602, solicitó a la Unidad Nacional de Protección medidas eficientes para garantizar la seguridad de las personas amenazadas, entre estas el accionante, petición que respondió dicha entidad mediante el documento OFI13-00025422 en el que señaló que el sr. Calvache era beneficiario de medidas de protección y que su caso había sido revaluado en junio; que el 2 de octubre del mismo año la Defensoría del Pueblo solicitó a la Unidad Nacional de Protección copia del informe presentado por VISE Ltda. en contra de los dirigentes de la organización sindical, solicitud denegada por la UNP en razón de la reserva legal de dicho documento; y finalmente dijo que a pesar de estar la vida de los dirigentes sindicales en riesgo, no cuentan con las medidas de protección necesarias para la preservación «(…) de la vida e integridad personal de los sindicalistas y sus familias».

(fls 32 al 44) Con fundamento en lo expuesto solicitó tutelar sus derechos constitucionales, y se tomen las medidas pertinentes de protección (fl. 45). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 20 de noviembre de 2013, la Sala de Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, solicitó al accionante aclarar el escrito de tutela, y dispuso su notificación. (fl. 60) El 25 de noviembre de 2013, el accionante aclaró los términos de la acción e indicó que « no existe congruencia entre la calificación de riesgo y las medidas de protección otorgadas al presidente de SINTRAPETROPUTUMAYO (…)»; que la Unidad Nacional de Protección vulneró los derechos invocados al cambiar de manera sorpresiva, y sin notificación alguna la clasificación del riesgo.

(fls. 62 a 70) Mediante auto de 25 de noviembre de 2013, la Sala de Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, admitió la acción de tutela y notificó a las partes. (fl. 71) La Unidad Nacional de Protección argumentó que la mesa directiva de SINTRAPETROPUTUMAYO, contaba con un esquema de seguridad concedido « (…) por el anterior programa de protección que lideraba el Ministerio del Interior según base de datos, por estudio de nivel del riesgo realizado el 13/06/2011 por SIPOL-DEPUY (…)», medidas que se mantendrían mientras subsistía el riesgo; que en la revaluación del riesgo del sr. Calvache, el riesgo fue ponderado como ordinario; que en entrevista con el analista, informó su renuncia al esquema de seguridad por parte de VISE, y en consecuencia le fue retirado el servicio de seguridad; que por nuevas situaciones de amenazas fue revaluado una vez más la situación de riesgo del accionante, estimado como extraordinario y en consecuencia le fue otorgado «(…) la implementación en apoyo de transporte equivalente a dos SMLMV, un medio de comunicación celular y un chaleco antibalas.»; que la pretensión principal del accionante es obtener un esquema que no es el adecuado para de acuerdo al estudio que realizó el Grupo de Valoración Preliminar – GVP, y que validó el Comité de Evaluación de Riesgo de Medidas – CERREM; que el deprecante rechazó la medida consistente en 2 SMLMV en razón al transporte, habida cuenta que no la consideró adecuada para su resguardo.

Finalmente solicitó declarar improcedente la tutela, toda vez que no ha sido vulnerado ni amenazado ninguno de los derechos invocados por el accionante. Por medio de auto de 2 de diciembre de 2013 la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, vinculó al Comité de Riesgos y Recomendación de Medidas de Protección dentro del Programa de Prevención y Medidas de Protección, vinculó y corrió traslado.

El notificado corrió el término en silencio. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, por sentencia de 2 de diciembre de 2013, rechazó por improcedente la acción de tutela frente a los derechos al debido proceso y defensa, señaló que la accionada en dos ocasiones concedió medidas de protección al sr. Calvache, la primera de ellas el 24 de junio de 2011 y la segunda el 19 de diciembre de 2012, de la que el tutelante manifestó su inconformidad, «en consecuencia, el plazo que medió entre el momento en que tuvo conocimiento de la presunta vulneración de sus derechos y la interposición de la acción de tutela no es razonable, ni prudencial, lo que indefectiblemente conduce a la carencia del requisito de inmediatez (…)»; que tampoco se configuró el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la accionada no rindió el informe que dio cambio del nivel de riesgo en razón al goce de reserva legal, sin embargo, indicó que sí el accionante considera que la transgresión se origina en esta omisión, cuenta con la jurisdicción administrativa.

Con relación a los derechos a la vida, a la integridad y seguridad personal, advirtió la sala que el sr. Calvache es beneficiario de las medidas de seguridad recomendadas por el CEREM, órgano encargado del análisis de riesgos, por ende no consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados y en consecuencia negó la tutela de los mencionados derechos.

El accionante impugnó la sentencia, argumentando que la sentencia incurre en errores de hecho y derecho, habida cuenta que lo pretendido es la asignación de un esquema de seguridad para su protección personal, en razón a que en ocasiones se haya desprotegido por el esquema colectivo del que dispone el resto de los dirigentes sindicales; que SINTRAPETROPUTUMAYO, no renunció al esquema de protección, sino que desistió del personal de escoltas; frente a la carencia del requisito de inmediatez esbozado por el Tribunal, manifestó que en diferentes ocasiones se buscó acudir al procedimiento administrativo, a través de solicitudes que hasta la fecha no han sido respondidas.

Además de lo mencionado anteriormente esgrimió la misma argumentación plasmada en el escrito de tutela. (fls. 118 a 134) III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, el reclamante busca que se le asigne un esquema de seguridad personal. Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, indicó el accionante que solicitó los informes a la Unidad Nacional de Protección, el informe del desmonte de su esquema de seguridad, que le fue otorgado en junio de 2011, sin embargo le contestaron que tenia reserva legal. Ahora, con independencia de lo anterior, frente a la decisión tomada, cuando le negaron dicha información; el accionante bien ha podido controvertir la decisión y alegar ante las autoridades judiciales pertinentes, para que tomen las medidas al respecto.

En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, al debido proceso, desde la óptica de los derechos Superiores, máxime cuando el accionante no ha agotado ante la jurisdicción competente su situación. De otra arista, se observa que el accionante es sujeto de protección del Programa de Prevención y Protección consagrado en el Decreto 4912 del 26 de diciembre de 2011, medidas que han sido otorgadas por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendaciones de Medidas – CERREM, quienes son los encargados de calificar los riesgos del accionante, para definir la medida.

Sin más consideraciones se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISRITO JUDICIAL DE MOCOA, dentro de la acción de tutela instaurada por YESID CALVACHE SAAVEDRA contra el MINISTERIO DEL INTERIOR – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 PAGE 12