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STL19916-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 76399 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL19916-2017 Radicación no 76399 Acta nº. 42 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ALFONSO NARANJO quien actúa en causa propia contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2017, por la SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela que promovió frente a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD, TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO.

I.

ANTECEDENTES El promotor, reclamó la protección de sus derechos fundamentales “ a la igualdad, vida y trabajo», presuntamente vulnerados por la accionada. En lo que interesa al escrito de tutela informó que es un soldado profesional, retirado el 11 de febrero de 2016; que le fue realizada Junta Médica Laboral de Revisión Militar y de Policía Nº. 84506, en la que fue considerado no apto para adelantar tareas del servicio.

Adujo que las especialidades calificadas, no fueron justas e idóneas, toda vez que no coincide con la realidad de sus afecciones, por lo que solicitó ante la Secretaría General del Ministerio de Defensa, revisión de la mencionada Junta Médica. Con fundamento en lo anterior requiere que se ordene a las autoridades médicas de la Dirección de Sanidad del Ejército y/o quien haga sus veces, reconocer la actualización del concepto médico por las especialidades de Urología, Psiquiatría, Oncología y Nefrología. I.I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de septiembre hogaño, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, los accionados no se pronunciaron. Mediante fallo del 18 de septiembre de esta calenda, la precitada Sala, negó por improcedente el amparo solicitado. Para arribar a tal aserto sostuvo: (…) habrá de denegarse la presente acción, en la medida que el accionante pretende por esta vía revivir actuaciones surtidas por la accionada, contra las cuales no interpuso recurso alguno, como acontece con el Acta de la Junta Médica Laboral Nº. 84.506, mediante la cual fue declarado no apto el accionante para continuar con la actividad militar, cobrando firmeza, al no haber sido impugnada oportunamente(…) III.

IMPUGNACIÓN El recurrente controvirtió lo decidido, exponiendo los mismos argumentos referidos en la tutela e insistió en la petición deprecada inicialmente, solicitando se revoque el fallo de primera instancia. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos superiores, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales y la aplicación efectiva de la norma positiva.

Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Se ha de indicar que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, más aun cuando tuvo a su alcance otros recursos o medios para lograr la defensa de sus derechos.

Con la presente queja constitucional, el impugnante pretende que se revoque el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el amparo por improcedente, al evidenciar que el accionante no interpuso los recursos de ley contra el acta emitida por la Junta Médica Laboral, por medio de la cual se denegó la posibilidad de continuar el ejercicio militar.

Del análisis de las documentales obrantes en el plenario y de la revisión de la providencia censurada, se observa que la corporación cuestionada realizó las valoraciones pertinentes, y razonadamente negó el amparo deprecado, al considerar que esta no es la vía idónea para cuestionar el acta emitida por la precitada Junta Médica, por cuanto contaba con otro mecanismo de defensa.

Nótese que a folio 3, obra copia de la aludida acta y en ella se indicó que «(…) procede el recurso de solicitar convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar del cual podrá hacerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación (…) Ante la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional(…)», el actor manifestó en el escrito de tutela que «(…) solicité ante la Secretaría General del Ministerio de Defensa la revisión de la mencionada junta médica Nº. 84506(…)»; no obstante, no milita en el dossier, constancia alguna de que así lo hubiere hecho.

Sobre el particular, aparece innegable que el promotor de la causa desfavorecida no efectuó ningún procedimiento contra el acto administrativo por medio del cual, la Junta Médica Laboral lo declaró «(…) NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR, NO SE SUGIERE REUBICACIÓN LABORAL(…)», situación que sin dubitación alguna escapa de la órbita del Juez constitucional, atendiendo el carácter residual y subsidiario de este instrumento especial, motivo por el cual no es posible que por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, busquen revivir términos con la presente acción para que se atiendan asuntos que no fueron atendidos por su negligencia. Debe advertirse igualmente, que una vez revisado el concepto de la Junta Médica, a través de la cual se estimó que “ (…) en cuanto a la sugerencia de reubicación laboral se da en forma negativa, teniendo en cuenta que su condición es proveniente de afección patológica no susceptible de recuperación y que incapacita al soldado a ejercer sus actividades y funciones militares, sumado a que su permanencia en la fuerza puede ir en detrimento de la condición clínica y calidad de vida (…)”, no emerge de ésta una decisión arbitraria o antojadiza, y por lo tanto con la entidad suficiente de configurar un daño irreparable al quejoso.

Dicha decisión fue debidamente comunicada al accionante, contra la cual no se observa que haya manifestado inconformidad alguna, como tampoco que hubiese instaurado la acción correspondiente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mecanismo de defensa con el que contaba y que era el idóneo para proteger sus derechos, negligencia que no puede pretender suplir a través de esta acción. En consecuencia, advierte la Sala que el quejoso tenía a su alcance un medio judicial de defensa idóneo, llamado a ser activado para dejar sin efectos el acto administrativo atacado, que ahora por vía constitucional se persigue, empero, como se ha dicho, este amparo no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

De manera que, ante la ausencia injustificada de activación oportuna del mecanismo legal correspondiente por parte del extremo recurrente, esta acción deviene improcedente. Así mismo, debe señalar la Sala que el amparo no está llamado a prosperar ni siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que no se allegaron al plenario elementos de juicio suficientes, de los cuales se pueda concluir contundentemente la amenaza o causación de un perjuicio irremediable.

Ha sostenido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado, por tanto se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. CUARTO.- Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10