Radicación no 76449 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL19915-2017 Radicación no 76449 Acta nº. 42 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado por SOLEDAD ALVARADO LINARES, contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GACHETÁ y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de la misma localidad, la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales « al debido proceso», presuntamente vulnerados por la accionada. En lo que interesa, informó que es « hermana legítima » de los demandantes en el litigio de pertenencia materia de este auxilio; que figura en el folio de matrícula del predio objeto de usucapión como « compradora de derechos y acciones» pero que no fue convocada a ese juicio como « Litis consorte necesaria», omisión que quebrantó sus prerrogativas supralegales.
Manifestó que, además que a dicho trámite no se llamó al Incoder, pese a que el inmueble pretendido no contaba con propietario inscrito, situación que permite inferir su naturaleza de « baldío». Señaló que, pese a tales irregularidades, el pleito finiquitó con sentencia estimatoria de las pretensiones el 13 de septiembre de 2016; que el Registrador de Instrumentos Públicos de Gachetá, tomó nota de esa providencia, « desconociendo el postulado de la Honorable Corte Constitucional consignado en la sentencia T-549/16».
Indicó que acudió al recurso de « revisión», el cual se declaró infundado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Con sustento en lo anterior y tras señalar la ausencia de mecanismos para poner a salvo sus derechos, solicitó anular el juicio de pertenencia y « revocar el punto segundo del fallo proferido (…) dentro de la acción de revisión».
I.I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de septiembre de 2017, la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación, admitió la acción, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor. Dentro del término el Tribunal censurado adujo no haber desconocido las garantías de los intervinientes en la listis confutada. El Registrador, por su parte, dijo estar clarificado el presunto error cometido, al parecer, en el folio de matrícula del predio objeto de usucapión. El Titular del Juzgado Civil del Circuito de Gachetá efectúo un recuento de su labor y aseveró que en el caso denunciado si se convocó al Incoder.
Mediante fallo del 20 de septiembre de esta calenda, la precitada Sala de esta Corporación, negó el amparo solicitado, fundada en que: (…) Resulta razonable la postura asumida por el querellado frente al asunto sometido a su conocimiento, lo cual frustra el éxito de este resguardo, por cuanto, no fundamentó en los medios de juicio recopilados y las normas jurídicas pertinentes, declaró infundado el recurso de revisión propuesto por la impulsadora de este ruego por no haber comprobado la materialización de la citada causal 7(…) la tesis esgrimida por el Tribunal guarda estrecha consonancia con los elementos demostrativos acopiados en el decurso y con lo consagrado en las reglas 407 del otrora vigente estatuto adjetivo y 375 del actual Código General del Proceso, en punto de las personas llamadas a resistir el proceso de pertenencia, siendo estas las registradas en el respectivo folio de matrícula como titulares de derechos reales, calidad no comportada por la tutelante, tal como ella misma lo acepta en los hechos fundamento de esta salvaguarda(…).
III. IMPUGNACIÓN La recurrente controvirtió lo decidido, se remitió a los mismos argumentos iniciales e insistió en la protección Constitucional. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos superiores, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales y la aplicación efectiva de la norma positiva.
Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.
Con la presente queja constitucional, la impugnante pretende que se revoque el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación que negó el amparo deprecado. Advierte la Sala que el Tribunal, descartó la ocurrencia del supuesto consagrado en la causal 7 del artículo 355 del Código General del proceso, traído a colación por la promotora del amparo como medio de defensa, el cual reza: «(…) estar el recurrente e alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad (…)» y razonadamente advirtió que la «demanda » debía dirigirse contra personas determinadas que aparecían inscritas en el certificado de tradición como titulares de derechos reales principales, y « contra personas indeterminadas, puesto que el hecho de que aparezcan poseedores inscritos no obsta para ordenar el emplazamiento de quienes se crean con derechos sobre el bien materia del proceso (…)» Ahora bien, respecto a las falsas tradiciones o ventas de derechos de acciones que se registran en el folio de matrícula inmobiliaria señaló que « no hay lugar a convocar a quienes participaron en los negocios porque sus derechos no son reales sino personales y no se tienen sobre la cosa sino respecto a determinada persona» indicando que para el caso concreto, el bien objeto de usucapión no revelaba la existencia de « derechos reales » por ende, la demanda se dirigió contra personas indeterminadas y no contra la señora Soledad Alvarado Linares, promotora de este amparo por cuanto carece de derecho real alguno, situación que descarta su desvinculación. Del análisis a las documentales obrantes en el plenario, se observa que la corporación cuestionada realizó las valoraciones pertinentes, y fundadamente adoptó una determinación que corresponden a una adecuada interpretación de las normas que gobiernan el asunto en cuestión y se efectúo el debido análisis de los elementos de prueba debidamente practicadas en juicio y las que consideró relevantes, como lo fue la falta de demostración de la posesión del precitado bien por parte de la actora.
Con apoyo en las reflexiones precedentes, la autoridad judicial accionada no incurrió en irregularidad en el citado juicio de pertenencia, por cuanto como se señaló en precedencia no había lugar a convocar a Alvarado Linares, y en todo caso si la promotora de la causa desfavorecida en realidad ejerce posesión del predio, dicha circunstancia la debe alegar al momento de la entrega del mismo tal y como se advirtió en la primera fase constitucional, posibilidad que de contera cierra la vía a esta acción, debido a que su naturaleza es eminentemente residual y subsidiaria.
En cuanto al llamamiento realizado al Incoder, se adujo que Alvarado Linares carece de legitimación, toda vez que no está facultada para « ventilar por esta senda el quebranto de sus garantías suprelegales» derivado de su no vinculación al comentado litigio, quien sería el afectado directo con dicha omisión. En ese orden, no puede catalogarse la labor de la corporación accionada como caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, más bien, debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa, en el cual tiene vedada su intervención el juez constitucional, al que no le está permitido controvertir las providencias judiciales so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones realmente protuberantes en la decisión, las cuales, se repite, no se dan en el caso concreto, y en todo caso aun en el espacio procesal idóneo ventilar su discrepancia, tal como se explicó. De esta manera, al haber arribado la Sala a la misma conclusión que sustentó la sentencia impugnada, se confirmará la misma en su integridad.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. CUARTO.- Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10