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STL19914-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 76487 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL19914-2017 Radicación no 76487 Acta nº. 42 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2017, por la SALA QUINTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA-BOLIVAR dentro de la acción de tutela que promovió en su contra JUAN FELIPE SOLÓRZANO QUINTERO.

I.

ANTECEDENTES El promotor, reclamó la protección de sus derechos fundamentales “ al debido proceso y petición», presuntamente vulnerados por la accionada. En lo que interesa al escrito de tutela informó que el 10 de octubre de 2016, empezó un proceso de convalidación de su título de Doctorado otorgado por la Universidad de Salamanca, España, a fin de que tenga efectos en la República de Colombia.

Manifiesta que el 17 de abril de este año, le fue notificada la Resolución N°. 07501 de 2017, que reconoce la convalidación del Doctorado en “ Estado de Derecho y Gobernanza Global”, empero, que al anotar su número de cédula consignan la letra “P”, en lugar de 1.010.174.377. Indica que, ante el anterior error, el 17 de abril hogaño, solicitó a dicho Ministerio su corrección; que ante su silencio el 11 de agosto de la misma anualidad interpone derecho de petición por los mismos hechos, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna.

Con fundamento en lo anterior requiere que se le ordene a la accionada, que proceda a corregir el error de digitación cometido en la Resolución N°. 07501 de 2017. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de septiembre hogaño, la SALA QUINTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA- BOLIVAR, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, el accionado se pronunció así: Ministerio de Educación Nacional manifestó que si bien el accionante no obtuvo respuesta de su derecho de petición dentro del término establecido, debe tenerse en cuenta que en los últimos meses se han presentado diferentes situaciones en torno a la convalidación de títulos otorgados en el exterior que lo han llevado a impactar negativamente en el cumplimiento de los plazos previstos.

Mediante fallo del 19 de septiembre de esta calenda, la precitada Sala, concedió el amparo solicitado. Para arribar a tal aserto sostuvo: (…) se percata la Sala que dentro de la contestación emitida por el accionado (…) no reposa prueba alguna que demuestre que la entidad ha dado respuesta a la solicitud elevada por el señor Juan Felipe (…) que desde la fecha en que fue radicado el derecho de petición (…) hasta la fecha de presentación de la acción constitucional transcurrieron más de quince días (…) en vista de lo anterior queda evidenciado que en efecto hay vulneración al derecho fundamental de petición del actor (…) III.

IMPUGNACIÓN El recurrente controvirtió lo decidido, exponiendo que carece de objeto la decisión del a quo constitucional toda vez mediante correo electrónico juanfelipe06@hotmail.com, le comunicó al accionante la Resolución N°. 18110 del 12 de septiembre de 2017, por medio de la cual se corrige la de convalidación N°. 07501 del 12 de abril de 2017; que para el caso en estudio la administración en cabeza del Ministerio de Educación Nacional, notificó las respuestas a las peticiones presentadas por el accionante.

(Adjunta copia de lo enunciado) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho constitucional que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, a fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.

Descendiendo al caso que nos ocupa, se revocará la sentencia de primera instancia, como quiera que se avizora la existencia de un hecho superado pues el Ministerio de Educación allegó oficio de respuesta que se envió al correo electrónico suministrado por el accionante en el trámite de convalidación - juanfelipe06@hotmail.com, de la Resolución N°. 18110, por medio de la cual corrige la N°. 07501 del 12 abril de 2017, es decir, la que fue objeto de petición. Conforme a lo anterior, considera la Sala que la accionada suministró una respuesta clara, congruente y de fondo frente a cada uno de los interrogantes formulados por el tutelante, pues resolvió la solicitud de corrección en la Resolución que convalidó los estudios en el caso del peticionario.

Igualmente, dio cumplimiento a la gestión encaminada a enterarlo, actuación que impone revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar el amparo solicitado, por carencia actual de objeto. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA QUINTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA-BOLIVAR el 19 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela instaurada por JUAN FELIPE SOLÓRZANO QUINTERO contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, para en su lugar NEGAR el amparo, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8