Radicación no 76533 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL19913-2017 Radicación no 76533 Acta nº. 42 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2017, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela que promovió en su contra y en la de FONVIVIENDA, SARA DE JESÚS OSPINO ORTIZ.
I.
ANTECEDENTES Sara de Jesús Ospino Ortiz, reclamó la protección de su derecho fundamental « de petición», presuntamente vulnerado por la accionada. En lo que interesa al escrito de tutela informó que ostenta la condición de víctima de desplazamiento forzado; que a efectos de acceder a un subsidio de vivienda ofrecido por el Gobierno Nacional, solicitó la inscripción respectiva ante FONVIVIENDA.
Manifestó que se encuentra en una difícil situación económica y a la espera de nuevas postulaciones de programas de vivienda; que a la fecha no ha recibido información sobre el proceso que debe seguir para la adjudicación de los respectivos subsidios. Con fundamento en lo anterior reclamó que se le ordene a la accionada que proceda a resolver de fondo el derecho de petición e informe en qué fecha le va a otorgar el subsidio de vivienda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de septiembre de 2017, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado Fonvivienda señaló que al consultar la base de datos del sistema de gestión de ayudas para la población desplazada, no se encontró que el hogar de la accionante hubiera participado en alguna convocatoria para la asignación de subsidios de vivienda; que el derecho de petición fue respondido mediante oficio 2017EE0070972.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social indicó, luego de efectuar un recuento normativo que los subsidios y ayudas gubernamentales en materia de vivienda para la población desplazada, que se debía negar el amparo de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, y en igual sentido se pronunció el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Mediante fallo del 26 de septiembre de esta calenda, la precitada Sala, concedió el amparo solicitado. Para arribar a tal aserto sostuvo: (…) encuentra la Sala que el Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio, se pronunció a través de FONVIVIENDA, mediante radicado 2017ER0070972 del 27 de julio de 2017, explicando punto por punto sobre la situación de la activa con respecto al trámite en la solicitud del subsidio de vivienda, acreditando igualmente el trámite de notificación de la respuesta a la interesada (…) con respecto al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, para la Sala es claro que dicha entidad vulneró el derecho fundamental alegado por la accionante, pues si bien es cierto, acreditó en el trámite de la acción de tutela, que emitió una respuesta el 22 de agosto del año en curso, en la que indicó a la interesada su actual condición en los procesos de asignación de subsidios de vivienda; lo cierto es, que no acreditó el trámite de notificación (…) sin que pueda tenerse como real una contestación con falta de constancia y que solo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información, de ahí la importancia de la acreditación de este aspecto y que el Juez de tutela verifique la idoneidad de esta actuación por parte de la administración para lograr el cometido del conocimiento por parte del interesado(…).
III. IMPUGNACIÓN El recurrente controvirtió lo decidido, exponiendo que carece de objeto la decisión del a quo constitucional, toda vez que el Departamento para la Prosperidad Social, dio respuesta a la accionante mediante oficios radicados Radicados N°. 20172011109531 del 2 de agosto de 2017, y comunicación N°. 20172111161111 del 22 de agosto del mismo año, los cuales anexa como evidencia; que por tanto no existe violación al derecho de petición ya que la respuesta fue clara, precisa y de fondo por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho constitucional que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, a fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.
Descendiendo al caso que nos ocupa, se revocará la sentencia de primera instancia, como quiera que se avizora la existencia de un hecho superado pues el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, allegó oficio de respuesta que se envió a la dirección aportada por la accionante “ calle 69 G N°. 18 H-51 Sur Barrio Vista Hermosa Ciudad Bolivar”, la cual coincide con la dirección consignada en esta tutela para notificaciones, a través de la cual da respuesta a la petición de vivienda realizada por la promotora de este amparo y anexó copia guía de “ entrega” N°.
RN803507442CO, con fecha del 9 de agosto de 2017, que descarta la conclusión del Tribunal según la cual no se demostró envío allí. Conforme a lo anterior, considera la Sala que la accionada suministró una respuesta clara, congruente y de fondo frente a la petición formulada por la tutelante, pues resolvió la solicitud de vivienda e inclusión en el listado de potenciales beneficiarios del programa de vivienda gratuita formulada por la actora, de forma clara y de fondo.
Igualmente, dio cumplimiento a la gestión encaminada a enterarla, actuación que impone revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar el amparo solicitado, por carencia actual de objeto. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 26 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela instaurada por SARA DE JESÚS OSPINO ORTIZ contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, FONVIVIENDA y el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO para en su lugar NEGAR el amparo, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8