Radicación no 76601 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL19912-2017 Radicación no 76601 Acta nº. 42 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por SATURIA SERRANO GÓMEZ contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2017, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dentro de la acción de tutela que promovió contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO CIVIL.
I.
ANTECEDENTES La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales « a la personalidad jurídica, nacionalidad, debido proceso y dignidad humana», presuntamente vulnerados por la accionada. Explicó que nació en Cojedes-San Carlos, República de Venezuela en el año 1967; que es hija de Hermencia Gómez Guarín de nacionalidad Colombiana y de padre venezolano; que debido a la difícil situación económica, política y social de su país, decidió residir en la ciudad de Barranquilla.
Refirió que tramitó la inscripción de su registro civil y su ciudadanía colombiana, el 29 de junio de 2016, y que para ello se tuvo en cuenta testimonios, entre ellos una expareja como pariente, de conformidad a lo exigido por el artículo 45 del Decreto 1260 de 1970, declaraciones extraproceso ante notario público el 17 de junio de 2017, de su prima Herminda Otero Gómez, su hermana Fátima Serrao Gómez y su primo Ángel María Otero Gómez, quienes dieron fe de los hechos.
Señaló que se le asignó el indicativo serial N°. 54152859 y NUIP 1045.752.696; que el 6 de marzo de 2017, el Director Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional, expidió la Resolución N°. 2222, con la cual anuló su Registro Civil, sin « escuchar su versión, ni aplicar un debido proceso»; que dicha Registraduría empezó el proceso administrativo para la cancelación de su cédula de ciudadanía; que los documentos fueron obtenidos legalmente, y que tiene derecho a ello por ser hija de madre colombiana aunque haya nacido en venezuela.
Con sustento en lo anterior, pretende se ordene a la Dirección Nacional de Registro Civil revocar de manera inmediata la Resolución N°. 2222 del 6 de marzo de 2017, abstenerse de continuar con el proceso de cancelación de su cédula de ciudadanía. I.I TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor.
Dentro del término de traslado, la Dirección Nacional de Registro Civil manifestó que: (…) se observó la concurrencia de los mismos testigos y declarantes en varias inscripciones (…) por tal razón se pone en evidencia el presunto fraude ideológico en la obtención de documentos de identidad colombiana (…) que teniendo en cuenta lo anterior, la Registraduría Especial de Barranquilla -Atlántico, remitió (…) copia de la documentación con el fin de verificar lo concerniente al Registro Civil de Nacimiento de serial N°. 54152859 a nombre de Saturia Serrano Gómez y tomar las medidas que resulten pertinentes, sobre la base que resulta apócrifa su información al comprobarse que se trata de una persona nacida en país extranjero (Venezuela), tal como aparece consignado en el registro civil de nacimiento y adelantado con documento antecedente Testigo, sin cumplir con los requisitos de ley (…) el registro civil de nacimiento serial 54152859 a nombre de Saturia Serrano Gómez fue valorado individualmente y se concluyó en este caso, que el funcionario encargado del registro civil autorizó la inscripción de persona nacida en el exterior como colombiano con declaración de testigo, en oposición a la expresa norma legal que impone acreditar la filiación de los padres con documento auténtico, entiéndase legalizado y/o apostillado (…) terminada la investigación, mediante resolución N°. 2222 del 6 de marzo de 2017, el Director Nacional de Registro Civil, resuelve anular el Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial N°.54152856, con inscripción del 29 de junio de 2016 de la Registraduría especial de Barranquilla -Atlántico (…) al establecer que se encuentra inmerso en la causal de nulidad quinta descrita en el Artículo 104 del Decreto Ley 1260 de 1970 (…).
Mediante fallo del 19 de septiembre de esta calenda, la precitada Sala, negó por improcedente el amparo solicitado. Para arribar a tal conclusión expuso que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y, que siendo la tutela un mecanismo subsidiario no podía utilizarse en el presente asunto. III. IMPUGNACIÓN La accionante controvirtió lo decidido, usó los mismos argumentos referidos en la tutela e insistió en la petición deprecada inicialmente.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Con la presente queja constitucional, la impugnante pretende que se modifique el fallo de tutela proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo por improcedente al evidenciar que la quejosa cuenta con otro medio de defensa judicial, máxime cuando lo pretendido es la revocatoria del acto administrativo emitido por la Registraduría Nacional del estado Civil.
En efecto, de lo anterior, se advierte que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, proceso en el que además se deberá ventilar sobre la irregularidad hallada por la Registraduría. De allí que tiene a su alcance los mecanismos idóneos para hacer valer sus derechos como lo es la acción de nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, además de que cuenta con la posibilidad de hacer uso de las medidas cautelares y solicitar la suspensión provisional del acto que considera vulnera sus prerrogativas supralegales.
Ahora bien, no se observa que con dicha actuación se haya ocasionado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional, pues no es una figura de la cual pueda abusarse o ser empleada para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En consecuencia, esta Sala itera que al contar la promotora de la causa desfavorecida con un medio judicial de defensa idóneo, llamado a ser activado para dejar sin efectos el acto administrativo atacado, que ahora por vía constitucional se persigue, este amparo se torna improcedente, el cual no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la interesada servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
De manera que, ante la ausencia injustificada de activación oportuna del mecanismo legal correspondiente por parte del extremo recurrente, esta acción deviene improcedente. Ha sostenido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado, por tanto se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9