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STL19911-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 49084 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL19911-2017 Radicación n.°49084 Acta No. 43 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por LETICIA PRADA CABALLERO contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante manifestó ser hija de Carlos Vicente Prada Anaya; que su reconocimiento lo obtuvo mediante demanda de filiación ante el Juzgado de Familia de Málaga en julio 25 de 1972. Señaló que la compañera de su padre Florinda Barajas Grimaldo en compañía de Alba Rocío Prada Velandia han tratado de desconocer sus derechos de hija promoviendo demandas, tales como «(…) divisorios y doble sucesión de los causantes CARLOS VICENTE PRADA ANAYA y MERCEDES VELANDIA(…)» haciendo aparecer pasivos tendientes a «(…) menoscabar el patrimonio que le corresponde(…)».

Adujó que sumado a lo anterior, han iniciado acciones laborales, correspondiéndole la última al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y donde indicaron erróneamente su dirección, pese a que tienen pleno conocimiento de la misma ya que lleva viviendo allí más de 10 años. Señaló que debido a lo anterior le nombraron una curadora quien en la contestación manifestó respecto a las pretensiones que «(…) ni me opongo ni me allano me atengo a lo que se pruebe dentro del presente trámite procesal (…)»; que se enteró de dicha demandada por «(…)un embargo que llegó al proceso de sucesión que adelanta en el Juzgado Tercero de Familia (…)»; que al solicitarse dicha medida « (…) es claro que conocía la dirección de la suscrita y sin embargo se aseguró bajo la gravedad de juramento el desconocimiento de mi dirección para NOMBRAR CURADOR Y ADELANTAR EL PROCESO(…)».

Indicó que el fallo laboral de primera instancia fue favorable a sus intereses por cuanto se declaró que «(…)no existió contrato laboral entre la compañera permanente de mi difunto padre y FLORINDA BARAJAS, Dentro (sic) de los argumentos esbozados por el Tribunal para resolver la apelación, se nombró una precaria defensa, cuando lo que se ha debido ordenar es la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación (…)».

Con sustento en lo anterior solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la indebida notificación de la demanda y se informe a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia por el delito de falsedad y fraude procesal, contra Florinda Barajas y Alba Rocío Prada Velandia. Esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido por tener interés en el trámite constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella.

La Fiscalía General de la Nación manifestó que Leticia Prada Caballero denunció a Alba Rocío Prada Velandia por el delito de fraude procesal y que dichas diligencias fueron archivada el 27 de julio de 2015. Así mismo indicó que el 12 de Julio de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga conoció de la tutela impetrada por la accionante en la que solicitó «(…) se reabra la indagación contra las antes mencionadas (…) la cual fue fallada el 27 de julio de 2016(…) que en su parte resolutiva declara improcedente la acción de tutela (…)».

El Juzgado Primero Laboral del Distrito Judicial de Bucaramanga señaló que el 16 de mayo de 2017, fue remitido el expediente al Tribunal Superior de dicho Distrito con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en dicho proceso laboral; que por tal razón no es posible efectuar un pronunciamiento sobre los aspectos señalados en el escrito de tutela.

Los demás accionados no se pronunciaron al momento de proferir este fallo. II. CONSIDERACIONES De conformidad a los lineamientos contenidos en el art. 86 de la carta magna y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo, que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Si bien es cierto, esta Sala ha considerado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad, y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción, contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional, lo cual, también se ha dicho, debe equilibrarse, con otros valores, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Descendiendo al caso objeto de estudio, se desprende del escrito de tutela, que la pretensión de la accionante se orienta a que se le amparen los derechos invocados, por cuanto considera que los accionados desconocieron sus garantías fundamentales, específicamente el debido proceso, al no declararse por parte de los judiciales censurados la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, en el proceso laboral que dio origen a la solicitud de este amparo.

En cuanto al punto de debate, advierte la Sala que el amparo deprecado por la actora no está llamado a prosperar, toda vez que como lo manifestó el Juzgado accionado, el proceso se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación, además de que no obra prueba en el expediente que vislumbre que la actora haya agotado los mecanismos ordinarios que el legislador previó para el efecto, previo a acudir a este mecanismo que se caracteriza por ser de naturaleza subsidiaria, lo cual torna improcedente la intervención del Juez Constitucional.

Cumple aclarar que este proceso constitucional no puede socavar los instrumentos legales que dispuso el legislador para proteger los derechos fundamentales, ni servir como pretexto para suplir instancias judiciales o actuaciones administrativas que son de las partes e interesados en las instancias. Así lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos, en los que de manera reiterada se ha pronunciado de la siguiente manera: “[…], se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

(Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Por todo lo anterior, se negará la protección solicitada, toda vez que esta Sala en reiteradas oportunidades ha sostenido que la acción de tutela, no puede ser utilizada como una instancia más en donde se puedan debatirse temas que son del resorte exclusivo del Juez natural, máxime cuando lo pretendido por la accionante, es la nulidad de un asunto, que se itera, no ha teniendo el pronunciamiento de instancia, como consecuencia del recurso de apelación que se interpuso la accionante en el proceso laboral con ocasión de la inconformidad del fallo proferido por el Juez a quo y que además beneficia a la quejosa.

Por otra parte, es preciso indicar que no es de recibo la solicitud presentada por la actora, referente a que se compulse copias a fin de que se investigue penalmente a las señoras Florinda Barajas y Alba Rocío Prada Velandia, por cuanto la Fiscalía manifestó que la accionante « denunció a Alba Rocío Prada Velandia por el delito de fraude procesal y que las mismas fueron archivadas el 27 de julio de 2015 ».

Todo lo anterior, genera la improcedencia del resguardo que en esta oportunidad se pretende. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3