Radicación no 76673 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL19910-2017 Radicación no 76673 Acta nº. 43 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL contra la sentencia del 15 de agosto de 2017 proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, con ocasión de la acción de tutela que inició en su contra ALICIA ALVARADO ALDANA.
I.
ANTECEDENTES Alicia Alvarado Aldana reclamó la protección de su derecho fundamental « de petición», presuntamente vulnerado por la accionada. Relató que grupos al margen de la ley la obligaron a emigrar « de la región », destruyendo su estabilidad socioeconómica y « conllevándola a sufrir la precariedad de lo básico en su hogar»; que no ha sido fácil sobrevivir a la tragedia del desplazamiento forzado, pues no posee garantías de empleo, ni fuentes de ingresos económicos que le garantice su sustento.
Adujó que con el fin de contribuir con su auto-sostenimiento presentó derecho de petición ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV y al Ministerio de Trabajo, solicitando la asignación de un Proyecto Productivo, a fin de mitigar sus carencias, sin obtener respuestas.
Solicitó por tanto tutelar el derecho fundamental de petición frente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y al Ministerio de Trabajo, para que le informen una fecha en la cual será acreedora de lo peticionado y adicionalmente que el DPS, le priorice el acceso a su solicitud.
De los documentos aportados por la accionante se observa que tan solo aportó copia de peticiones radicadas ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con fecha de recibido el 2 de junio de 2016 (fls 6 a 7). I.I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1 de agosto de 2017, el Tribunal Superior del Distrito judicial de Mocoa, admitió la acción, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor.
Dentro del término la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV refirió que el derecho de petición fue resuelto a través de comunicación N°. 201772021102961, la cual fue debidamente notificada como consta en la planilla de envío N°. 8198877, por lo que hay hecho superado, dado que la respuesta fue clara, precisa y congruente con lo solicitado.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social señaló que en momento alguno ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora y presenta un pantallazo de la contestación del derecho de petición enviado a la accionante, radicado con el N°. 20164020641121 del 16 de junio de 2016, pero sin sello de recibido, ni ningún elemento que indique que fue entregado, no obstante solicita negar la tutela por hecho superado.
El Ministerio de Trabajo manifestó que se consultaron los registros de correspondencia de nivel central y que no recibió solicitud alguna remitida por la accionante, por lo que pide su desvinculación. Mediante fallo del 15 de agosto de esta calenda, el precitado Tribunal, concedió el amparo solicitado y sostuvo: (…) se observa que el DPS además de no anexar el escrito de respuesta del derecho de petición a fin de establecer si la contestación cumple con los requisitos legales, tampoco adjunta documento que permita verificar que la contestación fue notificada a la actora (…) por lo tanto se ordenará al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que en el término de 10 días de una respuesta concreta, clara y de fondo (…) en cuanto a la responsabilidad de la unidad para las víctimas (…) [indicó] que si bien hizo referencia al programa de familias en su tierra y expuso su falta de competencia en lo que tiene que ver con la política generación de ingresos para la población desplazada, debió por lo menos indicar a la accionantes de manera específica, los programas que ofrece el SNARIV, para que una vez dada dicha información, sea la misma accionante quien agote los trámites administrativos pertinentes para acceder a ellos (…) el derecho de petición se encuentra vulnerado (…) para su protección se ordenará que dentro de los 10 días siguientes a la comunicación de este proveído ilustre a la señora (…) sobre los programas que desarrollan las entidades que conforman el SNARIV (…).
III. IMPUGNACIÓN El DPS controvirtió lo decidido y solicitó se desvincule por hecho superado por cuanto «(…) la solicitud (…) se contestó en el año 2016 y se remitió a la Personería Municipal, por cuanto como dirección aportaba el nombre de su barrio, lo cual imposibilita cualquier identificación de cualquier inmueble individual (…)», no obstante, dicha entidad no anexó copia de la respuesta que manifiesta haber notificado a la accionante, a fin de proceder con la valoración de su contenido, conforme a las peticiones realizadas por la accionante.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos superiores, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: « (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario» pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a la presunta vulneración imputada al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por no atender, según dijo la primera instancia, la petición que la promotora radicó ante dicha entidad.
Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, por cuanto la recurrente fue la única que impugnó dentro del término legalmente establecido para ello. En el caso bajo estudio, pidió la accionante la protección de sus prerrogativas fundamentales, específicamente, el derecho de petición y en ese sentido pide ordenar a las accionadas resolver de fondo la solicitud realizada el 2 de junio del 2016 y comunicárselo con prontitud, en tanto se ha visto afectada directamente, máxime cuando en momento alguno se enteró, como correspondía, de la respuesta dada.
Una vez revisado el plenario se advierte que efectivamente la accionante radicó petición ante el Departamento precitado, y si bien la entidad impugnante aduce que la respuesta fue remitida a la « Personería Municipal », por cuanto la dirección « aportaba el nombre de su barrio, situación que imposibilita cualquier identificación de cualquier inmueble individual », lo cierto es que no se anexó documento alguno ni constancia de la empresa de correos que permita verificar que efectivamente se notificó a la accionante a través de la personería citada.
Huelga aclarar que si bien esta Sala de la Corte, entre otras en decisión CSJ STL 21, nov, 2017 rad. 76785 ha admitido, en razón de las competencias de las Personerías municipales, que las entidades que no cuenten con información concreta sobre la dirección de los destinatarios de las respuestas puedan remitirle las notificaciones, lo cual no quebranta el derecho de petición, lo cierto es que en este asunto la confirmación del amparo procede es porque el DPS no allegó prueba de que, en efecto, radicó la contestación en la personería, pues simplemente hizo un afirmación que no es posible comprobar y es por ello que se mantiene lo decidido.
Así las cosas y al no existir prueba alguna que evidencie la gestión encaminada de enterar a la promotora del amparo de la respuesta emitida a la solicitud por ella realizada conforme se señaló precedentemente, dicha actuación impone conceder lo deprecado, máxime cuando se itera, se carece de constancia que patentice que ha desaparecido la amenaza o vulneración al derecho fundamental de la gestora de la súplica y siendo la defensa de esta el objetivo de la acción de tutela, no hay razón para emitir un pronunciamiento diferente, por tal motivo se confirmará en su integridad el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9