Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00256-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1991-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00256-00 Acta 4 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que EDDY RUÍZ GAVIRIA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Eddy Ruíz Gaviria instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales liquidado, hoy Colpensiones, en el cual pretendió el reconocimiento de la pensión de vejez.
El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, quien, en sentencia de 1 de diciembre de 2011, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por el doctor WILMANN ALEXANDER HERRERA ZAPATA, o por quien haga sus veces, l reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a favor de la señora EDDY RUIZ GAVIRIA, identificada con la cédula de ciudadanía 32.499.841.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por el doctor WILMANN ALEXANDER HERRERA ZAPATA, o por quien haga sus veces, al reconocimiento y pago del retroactivo que genera la pensión de vejez, desde el dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008) al treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), a favor de la señora EDDY RUIZ GAVIRIA, identificada con la cédula de ciudadanía 32.499.841, en cuantía de CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($57.871.379).
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por el doctor WILMANN ALEXANDER HERRERA ZAPATA, o por quien haga sus veces, a continuar reconociendo y pagando, a favor de la señora EDDY RUIZ GAVIRIA, identificada con la cédula de ciudadanía 32.499.841, a partir del primero (01) de diciembre de dos mil once (2011), una mesada pensional por valor de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($1.370.273), sin perjuicio de los aumentos legales propuestos para los siguientes años.
CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por el doctor WILMANN ALEXANDER HERRERA ZAPATA, o quien haga sus veces, al partir del veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), y hasta cuando se haga efectivo el pago de la pensión.
QUINTO: Las excepciones propuestas por la demandada, en el escrito de la contestación de la demanda, han quedado implícitamente resueltas con lo determinado en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: Las costas serán asumidas por la entidad demandada vencida en juicio. Tásense por la secretaria del despacho. Las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas, se fijan en la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTÓS PESOS ($2’893.500). En providencia de 30 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior de Medellín desató el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, decidiendo confirmar la decisión. Mediante Resolución GNR 87554 del 28 de marzo de 2016, Colpensiones dio cumplimiento al fallo judicial y convirtió una pensión de invalidez a una pensión de vejez y modificó la mesada pensional de la accionante por valor de $1,630.816.00 a partir del 1 de abril de 2016, empero, no reconoció el retroactivo ordenado bajo el argumento de haber pagado lo no debido, toda vez que la actora venía percibiendo una mesada superior por pensión de invalidez a la ordenada de vejez en el fallo judicial, razón por la cual reajustó la misma.
Posteriormente, la hoy accionante instauró proceso ejecutivo y, en auto de 10 de marzo de 2017, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago. En audiencia de 2 de mayo de 2018, el Juzgado declaró no probadas las excepciones de compensación y prescripción, sin embargo, declaró parcialmente probada la de pago.
Luego, en proveído de 2 de mayo de 2018, ordenó seguir adelante la ejecución. En providencia de 7 de octubre de 2019, el Juzgado modificó la liquidación del crédito presentada por la parte actora y la tasó en un total de $231.451.259. Posteriormente, en calenda 20 de febrero de 2024, la promotora presentó ante el Juzgado actualización de crédito y solicitud de embargo a las cuentas de la ejecutada.
En virtud de lo narrado, Colpensiones objetó la actualización del crédito, argumentando que resulta imposible cumplir la orden de pagar valores de retroactivo pensional, en la medida que ya fueron reconocidos en las Resoluciones 1019 del 26 de enero de 2007 y No. 6687 de 17 de mayo de 2008, pues en las mismas se estableció una mesada pensional por invalidez, superior a la ordenada en el fallo por vejez.
Mediante proveído de 14 de marzo de 2024, el Juzgado modificó la actualización del crédito presentada por las partes y lo tasó de la siguiente manera: CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($ 141.629.828) por concepto de retroactivo pensional causado desde el 16 de junio de 2008 hasta el 31 de marzo de 2016.
CIENTO VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA PY CINCO PESOS ($ 126.768.265) por concepto de intereses moratorios causados a partir del 26 de septiembre de 2012. Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el que fue desatado por el tribunal accionado en auto de 26 de julio de 2024 –notificado el 29 del mismo mes y año-, en el cual revocó la decisión de instancia y, en su lugar, resolvió terminar con la ejecución, pues advirtió que a pesar de la existencia de sentencia judicial ejecutoriada que reconoce la pensión de vejez, no se había informado que la demandante se encontraba devengando una pensión de invalidez con anterioridad; y que dichas prestaciones pensionales son incompatibles, razón por la que determinó se configuró un pago total de la obligación. Cuestionó la parte actora que la decisión proferida por el tribunal accionado de terminar la ejecución, vulneró sus derechos fundamentales e incurrió en un defecto procedimental, en la medida que sustentó su decisión con argumentos que debieron discutirse en el proceso ordinario.
Además, reprochó que la parte ejecutada no interpuso los medios exceptivos y recursos que la ley otorga para defender sus intereses, pues « en el proceso ordinario nunca se cuestionó el hecho de que la demandante se encontraba pensionada por invalidez, lo cual era su deber debido a que cuentan en sus archivos con el expediente administrativo el cual además era obligación adjuntarlo con la demanda ».
A su vez, destacó que el Tribunal desconoció que existía una liquidación en firme, por lo que su competencia radicaba únicamente en la actualización del crédito, encontrándose impedido para cambiar una « situación jurídica consolidada ». Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 26 de julio de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que se ciña a la normatividad y jurisprudencia que gobiernan el proceso ejecutivo.
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2025, esta Sala de la Corte, admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín se limitó a remitir el link de acceso al expediente digital con radicado 05001310501520160137801.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín realizó un resumen de las actuaciones realizadas al interior del proceso objeto de amparo y solicitó se declare la improcedencia de la tutela, puesto que la actuación del tribunal no incurrió en irregularidades o vulneración alguna, pues se determinó que Colpensiones había cumplido las obligaciones, aunado a que «los dineros en cuestión pertenecen al Sistema de Seguridad Social, y una liquidación que no corresponda acarrea graves consecuencias, tanto disciplinarias como penales».
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 26 de julio de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que se ciña a la normatividad y jurisprudencia que gobiernan el proceso ejecutivo.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Eddy Ruíz Gaviria se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como ejecutante en el proceso ejecutivo laboral acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la decisión censurada no es susceptible de recursos. (viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la presente solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez. Lo anterior por cuanto el término ocurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde el auto que dio por terminada la ejecución de fecha 26 de julio de 2024 -notificada en estado 132 de 29 de julio de 2024-, hasta la presentación de la súplica – 31 de enero de 2025 -, es superior a la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, T647-2008, T743-2008 T867-2009, T037-2013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y T-206-2014.
Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00