CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°105855 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1991-2024 Radicación n.°105855 Acta 03 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por CAMILA ALEJANDRA MURILLO contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad, las partes y los intervinientes al interior del consecutivo 08001315300620210028901.
I.
ANTECEDENTES La gestora del presente resguardo lo promovió con el propósito de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, es posible extraer que, ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, la accionante promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Cooperativa Santandereana de Transportes (Coopetrán), Allianz Seguros, Ulpiano Fonseca Torres y Miguel Ángel Jiménez Acevedo, en la que pretendió el reconocimiento y pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados con ocasión de la muerte de su compañero permanente.
Por sentencia de 25 de agosto del 2022, el Juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de mérito de « culpa exclusiva de la víctima», y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda Inconformes con la anterior decisión, la demandante presentó recurso de apelación y su apoderado anunció que los reparos los radicaría por escrito dentro de los tres días siguientes.
Cumplido lo anterior, el Juzgado cognoscente, por auto de 7 de septiembre de 2022, concedió la alzada en el efecto devolutivo. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por auto de 28 de octubre de 2022, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que por escrito sustentaran el recurso y alegaran de conclusión respectivamente.
En el término otorgado para la sustentación del recurso de apelación, la parte demandante no sustentó la alzada, por lo que en auto del 19 de enero de 2023 se declaró desierta. La accionante censuró la decisión del Colegiado, por cuanto que el abogado de Coopetrán fue quien allegó un memorial controvirtiendo cada una de las inconformidades expuesta por la apelante « como sustentación del recurso ».
Agregó que su apoderado cumplió con la carga argumentativa de manera anticipada ante el a quo, pero que el Tribunal accionado se abstuvo de realizar un análisis ponderado de las particularidades del caso que le permitían concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada. Finalmente señaló que la muerte de su compañero permanente le causó un grave perjuicio, pues agravó su pobreza en tanto que quedó viuda con dos hijos de 6 y 2 años, motivo por el cual tuvo que internarse a trabajar en oficios domésticos en el campo, en la finca Arizona del corregimiento de la Chaparrera en Yopal – Casanare, lugar donde la señal de internet y las llamadas vía celular son nulas, circunstancia que le impidió enterarse de la decisión del Tribunal Superior accionado.
En consecuencia, pidió ordenar al Tribunal encartado dejar sin efectos el auto del 16 de enero de 2023, para que, en su lugar, tenga como sustentado el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2022. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído del pasado 16 de noviembre, el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Tribunal Superior de Barranquilla, informó que dio cabal cumplimiento a lo que le correspondía resolver a la Sala, porque la apelante no cumplió la carga procesal impuesta. El apoderado judicial de Coopetrán como demandado en el proceso, señaló que la parte demandante incumplió la obligación que tenía de sustentar el recurso de apelación. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por fallo de 29 de noviembre de 2023, declaró improcedente la salvaguarda implorada por ausencia del requisito de subsidiariedad, tras considerar que la parte tutelante contó con la oportunidad de exponer a la Corporación cuestionada las razones de sus inconformidades y no lo hizo, específicamente, a través del recurso de reposición en contra del auto de 29 de mayo de 2023, con el que se declaró desierta la apelación impetrada.
En relación con el reproche referente a que no tuvo internet ni llamadas de celular, por lo que no conoció el contenido de la providencia de 16 de enero de 2023, señaló que dicho argumento no era suficiente para superar el requisito señalado, porque se encontraba representada por mandatario judicial, quien no recurrió esa decisión. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la parte interesada la impugnó y en sustento de ello reiteró los argumentos expuestos en el escrito tuitivo, haciendo énfasis en que su apoderado sí cumplió con la carga de sustentar la apelación al plasmar por escrito los reparos de la sentencia del a quo, por lo que indicó que la decisión de la primera instancia era desatinada jurídicamente, en tanto que los argumentos del auto censurado eran errados.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.
En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto la parte tutelante persigue que se deje sin efectos el auto proferido el 16 de enero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que « declaró desierto el recurso de apelación» propuesto contra el fallo proferido en la primera instancia. Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se avizora que para el caso en concreto no se puede desconocer por la Sala que, en esta oportunidad, no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, tal y como lo consideró la Sala de Casación Civil de la Corte, pues, contra el auto cuestionado no se formularon los recursos del caso para exponer ante el juez natural los reparos que por esta vía excepcional se exponen, lo cual conduce, inexorablemente, a la improcedencia de la protección deprecada.
Ante esa circunstancia, resulta evidente que la actuación de la accionante es inadmisible al no emplear los mecanismos de defensa judicial establecidos por el legislador, de modo tal que su incuria se convierte en signo inequívoco de asentamiento a lo resuelto por el Tribunal convocado. Entonces, comoquiera que la parte actora no hizo uso de las herramientas jurídicas ordinarias, se infiere que la presente queja constitucional se formuló no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que contraría la salvaguarda de los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica y evita usurpar la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
Refuerza la improcedencia del presente mecanismo el hecho de que tampoco se satisface el presupuesto de inmediatez, por cuanto entre la data del auto censurado, esto es 16 de enero de 2023 y la fecha de presentación de la acción de tutela -15 de noviembre de 2023- transcurrieron más de nueve (9) meses, superando así el término razonable de seis (6) establecido y reiterado por la jurisprudencia para presentar las acciones de tutela contra providencias judiciales.
Finalmente, coincide esta Sala con lo dicho por el a quo constitucional en relación con la falta de enteramiento por motivos de lejanía y falta de comunicación, en cuanto que estos argumentos no son suficientes para superar los requisitos señalados, pues la convocante se encontraba representada por mandatario judicial, quien no presentó los recursos del caso en el término habilitado por la Ley para tal efecto.
En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00