CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60201 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL1991-2015 Radicación n.° 60201 Acta 5 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por TULIO ELÍAS SAMPAYO MONTAÑEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 21 de enero de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cual considera vulnerados por el juzgado accionado. Manifestó que a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Escuela Internacional de Diseño y Comercio LASALLE COLLEGE S.A.S., demanda que le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, quien que el 20 de mayo de 2014, inadmitió la demanda con el fin de que fuera subsanada respecto a que su apoderado judicial no hizo presentación personal de la demanda, así como que debía corregir las inconsistencias presentadas en los hechos descritos en los numerales 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 y finalmente en cuanto a que las pretensiones eran contradictorias con los hechos en relación a la parte demandada.
Que el 28 de mayo del mismo año y dentro del término legal concedido en el auto inadmisorio, el accionante procedió a subsanar la demanda. El 3 de julio de 2014, el juzgado profirió providencia en la que señaló que si bien subsanó lo pretendido, la autoridad judicial accionada, dispuso rechazar la demanda teniendo en cuenta que la parte actora no corrigió las pretensiones 3 y 5, las cuales consideró contradictorias.
Se duele el accionante de esta última decisión adoptada por el a quo, en la que considera se incurrió en vía de hecho, teniendo en cuenta que tuvo una «DESAFORTUNADA E INVOLUNTARIA SUPRESIÓN», de palabras y que por tanto de haber el juzgado tenido una «LECTURA INTEGRAL TANTO DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA DEMANDA Y COMO TAMBIÉN DE LA SUBSANACIÓN A ESTA, Y DÁNDOLE UN OBLIGATORIO Y RECTO SENTIDO A LAS DECLARACIONES Y CONDENAS IMPLORADAS A TRAVÉS DE LAS PRETENSIONES CON FUNDAMENTO EN LAS AFIRMACIONES Y NEGACIONES CONTENIDAS EN LOS HECHOS», hubiera admitido la demanda, en tanto que tal determinación del rechazo perjudica a su mandante en cuanto a la prescripción. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ con auto del 14 de enero de 2014, admitió a trámite la acción de tutela, y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa. Finalmente mediante providencia del 21 de enero de 2015, negó el amparo peticionado al considerar que «se tiene que el accionante promovió un proceso ordinario, demanda que fue rechazada el día 3 de julio de 2014 por no haber sido subsanada en debida forma, decisión que no fue apelada por el accionante, es decir que no utilizó los recursos ordinarios que tenía a su disposición, sino que por el contrario guardó silencio y 6 meses después interpone la acción de tutela sin justificar su inactividad y pretendiendo con ello revivir términos que dejó vencer pues tuvo la oportunidad de interponer recurso de apelación contra la decisión proferida por el juzgado accionado sino estaba desacuerdo con su decisión y no lo hizo».
I. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 121 a 132, con el cual reiteran los argumentos del escrito inicial, poniendo de presente que no pudo presentar antes la acción constitucional debido al cese de actividades de la rama judicial y que en cuanto a que tenía otro mecanismo de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional tal mecanismo no era el idóneo a fin de salvaguardar sus derechos fundamentales teniendo en cuanta el criterio de la Sala accionada en un caso con similares supuestos fácticos.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Revisados los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que si bien es cierto el juez constitucional de primera instancia fundamentó su determinación en la falta de cumplimiento del requisito de inmediatez y de subsidiaridad de la acción, lo cierto es que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Sobre el particular y tal como lo ha señalado esta Sala Laboral en reiteradas ocasiones, aparece innegable que el tutelante, quien se encontraba representado por apoderado judicial en el curso de proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la Escuela Internacional de Diseño y Comercio LASALLE COLLEGE S.A.S., no hizo uso de los recursos legales que contra el auto que rechazó la demanda consagra el ordenamiento procesal laboral, como son los de reposición y apelación, dejando vencer estas oportunidades para controvertir las decisiones que considera son contrarias al procedimiento laboral; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 21 de enero de 2015, dentro de la acción instaurada por TULIO ELÍAS SAMPAYO MONTAÑEZ contra la el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7