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STL19909-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2190 de 2009Decreto 2591 de 1991Ley 555 de 2003

Radicación no 76745 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL19909-2017 Radicación no 76745 Acta nº.43 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ARMANDO DÍAZ GARCÍA Ingeniero contratista de ROVIMUJER contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2017 por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ dentro de la acción de tutela que promovió CLAUDIA MADLEY CARVAJAL ROJAS en calidad de actora contra al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL TOLIMA «COMFATOLIMA», trámite al cual se vinculó al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA-, FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A, «FINDETER» y la UNIÓN TEMPORAL ROVIMUJER 2009, conformado por el Municipio de Rovira, la Asociación de mujeres cabeza de familia, así como al impugnante.

I.

ANTECEDENTES La actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales « a la vivienda digna y al debido proceso administrativo» presuntamente vulnerados por la accionada. Explicó que en el Municipio de Rovira se creó la Asociación de Mujeres cabeza de Familia « ROVIMUJER» de la cual hace parte; que dentro de los proyectos se gestionó un plan de construcción de 73 viviendas de interés social, otorgados por el Gobierno Nacional, por lo que se conformó la Unión Temporal ROVIMUJER 2009, integrada además del Municipio y la Asociación por el Ingeniero ARMANDO DÍAZ GARCÍA. Señaló que por resolución Nº. 0178 del 14 de febrero de 2012, FONVIVIENDA asignó los referidos 73 cupos de vivienda para el Departamento del Tolima, Municipio de Rovira, urbanización ROVIMUJER de los cuales tan solo se aprobaron 65 subsidios familiares; que se firmó contrato de obra civil con el Ingeniero ARMANDO DÍAZ GARCÍA para su construcción, cuyo costo era de $15.005.861.50, que sería cancelado al contratista con la autorización de reclamar el subsidio asignado por FONVIVIENDA por valor de $12.467.400, $1.000.000, aportado por la Gobernación del Tolima y $1.538.461.54 por la Alcaldía Municipal de Rovira, pero que por las demoras, no imputables a ella, se le retiró su derecho.

Refirió que por vencimiento de plazo cancelaron su subsidio, notificación que se le hizo a través de una página de internet, sin que pudiera enterarse y con clara afectación de sus garantías constitucionales, por lo que reclama su protección y se le respete el referido subsidio de vivienda. I.I TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de agosto de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué- Sala Laboral, admitió la acción, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor.

Dentro del término, la Gobernación del Tolima, indicó no haber vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, ni haber tenido conocimiento de lo expuesto, por lo que solicita cese el procedimiento en contra su contra. Financiera de Desarrollo Territorial S.A « FINDETER » indicó que la entidad no tiene ninguna responsabilidad en cuanto la asignación de subsidios ni demás pretensiones invocadas; que el alcance de la participación de FINDETER en el proyecto de vivienda UNIÓN TEMPORAL ROVIMUJER 2009, solo fue dada por la expedición del certificado de elegibilidad Nº.

ETD 2011-0024 del 12 de septiembre de 2011; que en la única etapa del proceso de los proyectos de vivienda de interés social en la cual participa, es en el otorgamiento de la elegibilidad de proyectos de vivienda de interés social VIS, soportado jurídicamente en el Decreto 2190 de 2009, el cual reglamenta parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007, en relación con el subsidio familiar de vivienda de interés social en dinero para áreas urbanas establecido en su artículo 5º.

Que las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de interés social serán « el Fondo Nacional de vivienda con cargo a los recursos definidos en el Decreto – Ley 555 de 2003, o la entidad que haga sus veces y las cajas de compensación familiar con las contribuciones parafiscales administradas por estas». El Municipio de Rovira adujo que cumplió cabalmente los compromisos adquiridos al suscribir la Unión Temporal Rovimujer 2009, cuyo objeto consistió en la presentación conjunta a la financiera de desarrollo Territorial FINDETER, del proyecto de vivienda de interés social para obtener la elegibilidad del mismo, realizar el trámite ante el Ministerio de vivienda, las Cajas de Compensación o la entidad que la ley autorice.

Indicó que en el vencimiento del subsidio existe responsabilidad de las partes interesadas; que en primer lugar al Ingeniero contratista Armando Díaz García, por cuanto hubo notable demora en la ejecución de las obras generando múltiples inconvenientes en el proyecto, en segundo lugar hay evidente culpabilidad en el accionante por cuanto era su obligación estar pendiente de la asignación y aplicación del subsidio y finalmente a una culpa relativa del Ministerio de Vivienda, toda vez que la publicación del subsidio que perdían vigencia el 30 de Septiembre de 2014, fue publicada en la página web de la entidad indicando « para los interesados» siendo esta una dificultad para el accionante por no tener acceso a los medios de comunicación electrónicos y no tuvo facilidad para darse por enterada de las acciones administrativas que acarreaban su falta de pronunciamiento».

El Fondo Nacional de Vivienda «FONVIVIENDA» s eñaló no haber vulnerado derecho fundamental alguno, pues actuó de conformidad con la constitución y la ley vigente; que la vigencia del subsidio no fue ampliada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en virtud de que la ejecución del proyecto Urbanización ROVIMUJER, no presentó avances de obra que viabilizara movilización del SFV, es decir, en razón a que el proyecto presentara atrasos considerables, no fue posible por parte de la entidad materializar dicho subsidio.

Solicitó negar las pretensiones de la accionante por no habérsele vulnerado derecho fundamental alguno; que el subsidio a su favor por valor de $12.467.400, mediante Resolución Nº. 0645 de 2012, tiene fecha de vencimiento 30 de septiembre de 2014, y que el estado actual del hogar es apto con subsidio vencido. La Caja de Compensación Familiar «C OMFATOLIMA » advirtió que en la base de datos de la unión temporal de cajas-Cavis- aparece que la tutelante se postuló para el subsidio de vivienda otorgado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el 15 de marzo de 2012; que el estado actual de dicho subsidio es « apto con subsidio vencido», debido a que el Ministerio dejó sin vigencia el mismo por inconvenientes en el desarrollo del proyecto de vivienda en el que se iba a aplicar; que la decisión correspondió al FONADE, según el cual no se había iniciado la construcción de las viviendas, las obras de cimentación no cumplían las normas de sismo resistencia, se presentaron variaciones estructurales, no había cierre financiero, se presentaron inconvenientes con el constructor y la asociación ROVIMUJER, así como problemas de orden público.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio indicó que la entidad no tiene injerencia alguna en los hechos que la motivaron, por cuanto no es el ente encargado de otorgar ayuda humanitaria de emergencia y tampoco coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, pues esas funciones corresponden respectivamente de manera exclusiva a la Agencia Presidencial para la Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la prosperidad Social y al Fondo Nacional de vivienda « FONVIVIENDA ».

Mediante fallo del 23 de agosto de esta calenda, la precitada Sala, negó el amparo solicitado. Para arribar a tal decisión sostuvo: (…) resulta evidente que FONVIVIENDA debe adelantar el trámite señalado en la ley para la adjudicación de subsidios, su decisión de no prórroga y demás aspectos inherentes al mismo, tornándose improcedente la solicitud de la accionante encaminada a dejar sin efectos la revocatoria del mentado subsidio, a no ser que se pretenda invadir la competencia de las autoridades establecidas para tales efectos, con la consecuente vulneración de los derechos fundamentales del resto de la población, que se encuentran a la espera de la asignación de tales beneficios (…) además de lo anterior la beneficiaria del subsidio podía insistir en el mismo conforme se señala en el artículo 2º.

De la Resolución 1140 de 2013, oportunidad que dejó vencer, pretendiendo a través de este excepcionalísimo mecanismo revivir etapas procesales ya fenecidas (…) finalmente resulta importante precisar cómo la accionante desde la notificación de la adjudicación del subsidio (…) esto es, noviembre de 2012, tuvo conocimiento de las instrucciones para hacer efectivo el desembolso de dicho beneficio económico, así como las consecuencias que acarreaba su incumplimiento, tal como aparece al reverso de la carta de adjudicación del subsidio, conforme lo acreditó la entidad otorgante al momento de la contestación de la acción de tutela y del oficio recibido por correo electrónico, no pudiendo endilgárseles a las accionadas actuaciones tendientes a la vulneración de los derechos reclamados(…).

III. IMPUGNACIÓN El Ingeniero vinculado impugnó lo decidido, sin exponer argumentos adicionales. IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su art. 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. La impugnación se encuentra reconocida como una parte del procedimiento de la acción de tutela, es un derecho constitucional que hace parte del debido proceso, garantía que se reconoce de forma expresa para las acciones de tutela en el artículo 86 de la Constitución, norma que señala que la sentencia de primera instancia  “podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” Sobre el particular, la Corporación Constitucional en Sentencia T-661 de 2014 ha advertido que «( ) la impugnación de las providencias de tutela constituye un derecho de raigambre constitucional, a través del cual se pretende que el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento, evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia”.

Es más,  “estamos ante un derecho, reconocido directamente por la Carta a las partes que intervienen dentro del proceso, para que,  si la decisión adoptada no es favorable o no les satisface, acudan ante el juez competente según la definición que haga la ley - el superior jerárquico correspondiente, al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en solicitud de nuevo estudio del caso.

Se trata, pues, de un derecho de naturaleza constitucional cuyo ejercicio no depende de la procedencia o improcedencia de la acción"  ( Negrilla y subrayado fuera del texto original). No obstante, cuando el Tribunal la admitió no se percató que el recurrente es un tercero vinculado que no resultó perjudicado con la decisión emitida por el Colegiado censurado, y dado que la apelación solo puede ser presentada por la parte que ha sido afectada con la providencia recurrida, conforme a los lineamientos señalados en precedencia, habrá de confirmarse el fallo proferido en primera instancia por el Juez constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11