Radicación no 76713 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL19908-2017 Radicación no 76713 Acta nº.43 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARTHA LUZ LONDOÑO CORREA contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO.
I.
ANTECEDENTES La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales « al debido proceso, la defensa, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la accionada. En lo que interesa al escrito de tutela se informó que su compañero permanente falleció debido una mala praxis clínica, motivo por el cual inició proceso de responsabilidad médica junto con su hijo, en contra de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social y otros.
Señaló que en dicho litigio « se tuvo como una de las pruebas el peritaje el cual fue objetado por error grave, objeción esta que no completó su trámite por la imposibilidad física (solidaridad médica) de que un nuevo perito médico aceptara el cargo y rindiera [la] nuev[a] expertici[a ]», siendo agotadas las actuaciones procedimentales correspondientes; que el despacho enjuiciado profirió fallo desestimatorio de sus pretensiones el 14 de noviembre de 2014.
Adujó que la precitada providencia fue objeto del recurso vertical, « acompañ[ando] informe técnico del médico Juan Rodrigo Moreno Restrepo, médico especialista en Cirugía General, Medicina Crítica y Cuidado Intensivo, adscrito a CENDES » de donde se desprende que el rendido « en primera instancia carece de firmeza, precisión, cientificidad, idoneidad y calidad de los fundamentos necesarios para ser apreciado y fundamentar» resolución alguna, empero, la Colegiatura querellada « en el trámite de la segunda instancia, le negó a la citada prueba -informe técnico-, toda eficacia probatoria », esto es « no lo apreció y lo desconoció totalmente, para concluir confirmando la sentencia de primer grado […] sin dar la oportunidad de controvertir el inicialmente practicado».
La promotora del amparo, se duele que ese pronunciamiento alberga anomalía ya que, básicamente, «(…) por dar aplicación a principios de economía procesal y de celeridad del proceso, sacrificó los derechos sustantivos provenientes de la muerte de un ser humano y además los derechos procesales que garantizaban el derecho de defensa de la parte demandante (…) traducido en la negativa a que antes del traslado para alegar, se hubiera dado la oportunidad de nombrar un nuevo perito especialista para contradecir el dictamen médico que había sido objetado por error grave», aparte que no se decretó de oficio esa acreditación. Señaló que observó el requisito de « inmediatez » habida cuenta que « la sentencia objeto de esta acción solo quedó ejecutoriada, el día 7 de marzo de 2017, con el auto de cúmplase lo resuelto por el superior, proferido por el a quo censurado, que fue expedido el 1° de marzo de 2017».
Solicita dejar sin efectos «la providencia que generó la presente acción de tutela y se ordene decidir conforme a lo realmente probado en el proceso». I.I TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de septiembre de 2017, la Sala Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor.
El Juzgado censurado se limitó a memorar las actuaciones procedimentales en el proceso allí emprendido. El Tribunal acusado guardó silencio. Mediante fallo del 21 de septiembre de esta calenda, la precitada Sala, negó el amparo solicitado. Para arribar a tal decisión sostuvo: (…) de manera alguna el auto de obedecimiento a lo por el superior puede tenerse como punto de partida para contabilizar el lapso de razonabilidad a que atiende el postulado de la inmediatez, dado que dicha resolución ningún tipo de incidencia reporta en un punto de lo determinado en la precisa providencia cuestionada, esto de un lado; y, por otro, comoquiera que la tutelista ‘conociendo la existencia del juicio (…) nada le impedía estar pendiente del resultado mismo, para reclamar oportunamente sus inconformidades, todo esto sin dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del mandatario de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos (…)’ es decir, que a la data de proferirse la determinación que ahora es objeto de reproche ante este excepcionalísimo estrado la quejosa debió estar atenta para enterarse de lo allí resuelto y poder cuestionarla constitucionalmente de célebre manera, de ser el caso, puesto que es su carga no desentenderse del litigio correspondiente ni en primera ni en segunda instancia, dimanando así que no sirva de excusa el argumento dispuesto para pretender justificar su demora (…).
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó indicando que «(…) de la decisión se puede apreciar que hay jurisprudencia sobre un término prudencial para incoar la acción de tutela de seis meses, pero es de considerar que la suscrita no tenía conocimiento que existía más jurisprudencia que indicaba desde cuándo se contaba pues en la reglamentación del amparo no dice términos (…)», e insistió en la petición deprecada inicialmente.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Para empezar, debe decirse que se negará el amparo solicitado por falta de inmediatez entre la ocurrencia de la presunta vulneración y la presentación de la acción de tutela, pues nótese que el reproche contra el Tribunal quien emitió pronunciamiento confirmatorio en el fallo impugnado por la actora, al interior del proceso de Responsabilidad médica, data de 23 de junio de 2016, y el resguardo constitucional fue promovido el 6 de septiembre del presente año, situación que sin lugar a duda desnaturaliza la razón de ser de este trámite extraordinario cuya finalidad es salvaguardar los derechos fundamentales de la persona que se encuentra en inminente vulneración, por tal razón no se justifica los argumentos de la recurrente, cuando manifiesta que no tenía conocimiento “( ) de que hay jurisprudencia sobre un término prudencial para incoar la acción de tutela ( )», pues dicho motivo no es válido y aceptarlo impediría la preservación de un orden Justo y lesionaría en forma grave el principio de cosa Juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico.
Ahora bien, en cuanto al auto de « obedecimiento a lo resuelto por el superior», este no puede tenerse como punto de partida para contabilizar el lapso de razonabilidad que atiende el principio de la inmediatez, por cuanto dicha providencia carece de incidencia en lo determinado en la providencia cuestionada, pues del material probatorio que milita en el dossier, se observa que la decisión denegatoria proferida en primera instancia data del 14 de noviembre de 2014, la sentencia ratificatoria dictada por la colegiatura acusada es del 23 de junio de 2016, y el computo del lapso conforme al postulado señalado, obedece a la fecha en que se dicta la resolución materia de discordia, es por ello que la quejosa no puede acudir a este trámite excepcional para señalar la vulneración de sus prerrogativas ius fundamentales, justamente por lo apartado del hecho en el tiempo es que descaracteriza su ejercicio.
Así las cosas, y al no intentarse el resguardo dentro de un término razonable, se torna improcedente por la inobservancia del principio de inmediatez señalado en el artículo 86 previamente citado, máxime cuando no se demostró si quiera un motivo válido que justificara la mora. La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en el mismo sentido, sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, sentencia CSJ STL 4 nov. 2015, rad. 41658, sentencia CSJ STL 9 mar. 2016, rad. 42708 en el que se consideró: «La Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
Ahora bien, en un asunto análogo, la Sala Civil de esta Corporación, puso de presente, en CSJ SCT3569-2017, 15 de marzo. 2017, rad. 2017-00657-00, lo siguiente: “[…] la demanda de amparo deprecada el 2 de marzo de 2017, no cumple con el presupuesto de inmediatez, por cuanto como se aprecia, no se planteó dentro de los 6 meses siguientes al proferimiento del segundo de los pronunciamientos criticados, tardanza que, por si, desvirtúa la finalidad de este resguardo, pues la tutela es un mecanismo creado para la “protección inmediata” de los “derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.)”.
Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Por lo anteriormente expuesto, y con base en las consideraciones expuestas la Sala no encuentra transgresión a derecho fundamental alguno de la parte recurrente que merezca la especial intervención del juez constitucional por la vía de la acción de tutela, motivo por la cual la protección suplicada no está llamada a ser concedida.
Las razones anteriores son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10