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STL19907-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 76627 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL19907-2017 Radicación no 76627 Acta nº. 43 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por HUGO ERNESTO FERNÁNDEZ ARIAS quien actúa en causa propia y como representante legal de INVERSIONES FERVAR LTDA contra la sentencia del 4 de octubre de 2017 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN, frente a los JUZGADOS CINCUENTA Y NUEVE CIVIL MUNICIPAL y CUARENTA Y CUATRO del CIRCUITO ambos de Bogotá y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El promotor, reclamó la protección de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos « 13, 29, 58, 228 y 230 de la Constitución Política», presuntamente vulnerados por la accionada. En lo que interesa al escrito de tutela se colige que en el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá cursó el juicio de restitución de inmueble arrendado adelantado por la sociedad acá querellante contra Sandra Liliana Barragán Medina, Óscar Andrés Guaquetá Rodríguez, Rita Leonilde Bogoya Laiton y María Helena Rodríguez Bogoya; que el 16 de junio de 2017, se dictó sentencia favorable a las pretensiones de la aludida empresa por lo que el señor Guaquetá Rodríguez atacó dicha providencia mediante un auxilio similar a este, otorgado por el Juez Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta Capital, quien ordenó dejar sin efectos la decisión confutada y en su lugar emitir la que « en derecho correspond[iera] (…)»; que dicha decisión fue confirmada el 8 de noviembre de este año por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial.

Se indicó que obedecimiento a lo anterior, el Juzgado Municipal profirió un nuevo proveído acogiendo «la excepción de inexistencia actual del contrato de arrendamiento formulada por la parte demandada (…)» dentro del litigio de restitución. El actor califica la providencia antelada y las dictadas en la comentada salvaguarda de « injusta[s], ilegale[s] y arbitraria[s]», pues aduce que en ellas no se valoraron las pruebas aportadas.

En punto del fallo ulterior, estimatorio del citado medio exceptivo, acota que éste « carece de razón jurídica», por cuanto en él se pretirió «(…) que los contratos tienen efectos jurídicos después de terminarse contractualmente (sic)»; así mismo, se desconoció «(…) que son inválidos los contratos, solo por consentimiento mutuo o por causas legales(sic)», y se soslayó la no acreditación por los arrendatarios «(…) de la entrega de las llaves para demostrar (…) la terminación bilateral del contrato».

Tras insistir en el presunto yerro de los funcionarios y refiere a un proceso ejecutivo surtido, al parecer, entre las mismas partes aquí comprometidas, pide se « invalide la sentencia de 5 de septiembre de 2017, del Juez 59 Civil Municipal en restitución (…) y se revoque la sentencia de tutela que violó claros preceptos constitucionales» I.I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de septiembre hogaño, la Sala de Casación Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal realizó un recuento de su gestión y acotó que la sentencia dictada por ese estrado obedeció a lo dispuesto en un ruego similar al actual. Los demás accionados guardaron silencio. Mediante fallo del 4 de octubre de esta calenda, la precitada Sala, negó el amparo solicitado.

Para arribar a tal aserto sostuvo: (…) se advierte la improcedencia de este resguardo por ausencia de legitimación del prenombrado para rebatir cuestiones atinentes a la salvaguarda primigeniamente deprecada y al litigio de restitución de inmueble arrendado adelantado por Inversiones Fervar Ltda. a Sandra Liliana Barragán Medina, Óscar Andrés Guaquetá Rodríguez, Rita Leonilde Bogoya Laiton Y María Helena Rodríguez Bogoya, por cuanto en esos asuntos no fungió como parte o tercero debidamente reconocido ( ).

III. IMPUGNACIÓN El recurrente controvirtió lo decidido, e insistió en la petición deprecada inicialmente, solicitando se revoque el fallo de primera instancia. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos superiores, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales y la aplicación efectiva de la norma positiva.

Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, toda vez que es improcedente emitir pronunciamiento en asuntos de idénticos perfiles. Se ha de indicar que conforme al material probatorio obrante en el dossier, el desacierto se predica del fallo de tutela emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito Judicial de esta localidad, quien ratificó la concesión del resguardo solicitado por Guaquetá Rodríguez respecto del Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de esta ciudad, con ocasión del juicio de restitución de inmueble arrendado, y sobre la sentencia del judicial precitado tras considerar que no realizó una adecuada valoración a las pruebas allegadas al proceso.

Así las cosas, la salvaguarda deprecada por el actor, deviene entonces improcedente, pues se itera, no es posible el uso de este trámite excepcional para alegar yerros cometidos en un proceso de idéntica naturaleza, máxime cuando tiene a su alcance la posibilidad de acudir ante la Corte Constitucional y solicitar su revisión, conforme a los lineamientos contenidos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias STL15995-2015, STL10041-2015 y, recientemente, en STL7966-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.

En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Ahora bien, respecto a la providencia del 5 de septiembre de 2017, no se advierte arbitraria o caprichosa, por el contrario, se revela acorde al material probatorio adosado al expediente, lo cual le permitió concluir que: «( )de la relación laboral se tuvo por terminada unilateralmente por el demandante desde el 30 de septiembre de 2012, fecha en la que vencía el contrato de arrendamiento y su prorroga, independientemente de la forma en que fuese entregado (…) pues no se conoce las condiciones que fueron establecidas en el escrito de 5 de julio de 2012(…)los testimonios rendidos (…) al margen que sus declaraciones están viciadas por la relación de dependencia con el demandante, apenas dan cuenta de la existencia del contrato, la falta de pago y el trámite surtido con el contrato a nivel administrativo con la sociedad demandante, mas no dan cuenta de un conocimiento directo de los hechos narrados en el presente trámite, de ahí que no se puedan valorar en forma suficiente (…) el contrato de arrendamiento terminó el 30 de septiembre de 2012, es decir, era inexistente para la fecha de presentación de la demanda, lo que conlleva a declarar probada la excepción propuesta por los demandados y de contera negar las pretensiones de la demanda de restitución (…) como quiera que la excepción que comporta el rechazo de todas las pretensiones, se torna improcedente emitir pronunciamiento respecto de las demás excepciones formuladas(…).

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Del análisis de las documentales obrantes en el plenario y de la revisión de la providencia censurada, se observa que la corporación cuestionada realizó las valoraciones pertinentes, y razonadamente emitió una decisión acorde con el material probatorio aportado, situación que sin lugar a duda descarta la intervención excepcional del Juez Constitucional.

De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.

Es necesario reiterar que la tutela no constituye una instancia más para insistir en que se defina una controversia conforme a un criterio en particular, que es lo que indebidamente se pretende, al proponer un litigio en el que subyace la intención de que se atienda una tesis desestimada por el juez natural, pese a que la que sustentó la decisión censurada, se exhibe acorde con la Constitución. Recuérdese, lo que le corresponde al juez de tutela es determinar si la decisión que zanjó la discusión censurada es coherente o no con lo que razonablemente puede extraerse del ordenamiento jurídico, y es desde esa perspectiva que se ha dicho que la postura jurídica que aquel pueda tener sobre la temática analizada, no debe incidir en la revisión constitucional, a menos que, se advierta que la providencia objetada es manifiestamente contraria a los principios que gobiernan la actuación judicial y los derechos sustanciales en litigio, sea imperiosa su intervención en el juicio, lo que sin duda, no fue lo que aquí aconteció. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11