Radicación n.° 76609 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL19905-2017 Radicación n.° 76609 Acta 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa el 7 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró BENILDA DE JESÚS HERNÁNDEZ y STELLA LIBIA MACHOA en su contra y la de la NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD y TERRITORIO y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, trámite al que se vinculó al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA).
I.
ANTECEDENTES Las accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales a mínimo vital, vivienda digna y derecho de petición, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas. En síntesis, afirmaron que eran víctimas de la violencia y han sufrido el flagelo del desplazamiento forzoso, lo cual les causó un daño irremediable a ellas y a sus familias, al punto que hoy viven en la pobreza extrema, en condiciones lamentables, precarias y carecen de ingresos para sustentarse lo básico.
Señalaron que pidieron a la UARIV que certificara la precitada condición y coordinara con las diferentes entidades para que les garantizaran «la oportuna postulación para acceder al subsidio familiar de vivienda», con fundamento en el numeral 19 del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011. Por otro lado y con fundamento en la sentencia T-167/16 de la Corte Constitucional, solicitaron al DPS que potencializara y priorizara sus hogares en aras de ser favorecidos con el referido subsidio; que debido a que el Ministerio de Vivienda les informó que, si bien, sus hogares no tenían postulaciones en las convocatorias de la bolsa especial de subsidio familiar de vivienda para población desplazada realizadas en el 2004 y 2007, a la luz de la Ley 1537 de 2012, existían metas de provisión de vivienda de interés social prioritario, en cuyos procesos podían participar, por lo que a tal ente le requirieron que les precisara «fecha cierta, razonable y oportuna» en la cual serán acreedores del beneficio, en los términos de la sentencia T-349/13.
Agregaron que las autoridades accionadas «no (…) han garantizado una verdadera solución» a la problemática, «sino que cada una difiere de su competencia», lo que les ha ocasionado una «incertidumbre total», motivo por el cual insistieron en sus pedimentos a través de esta vía de tutela, además de que se ordenara al ente ministerial que estableciera «fecha cierta y oportuna en al que (…) garantice la asignación de recursos, carta cheque, para la adquisición de una vivienda nueva, usada o de interés social».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de junio de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa admitió la acción, dispuso la aludida acumulación por comportar «semejanzas estructurales en las pretensiones, hechos y pruebas», vinculó a Fonvivienda y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción (folios 15 a 16).
El DPS adujo que Fonvivienda es el encargado de otorgar subsidios de vivienda, sin embargo, dijo que no basta con ostentar la especial condición de desplazado por la violencia para acceder al subsidio sino que además debe cumplir con ciertos requisitos. Por otro lado, señaló que frente al caso específico de la señora Benilda de Jesús Hernández, mediante respuesta No. 20161350186642 se le manifestó que en el municipio donde reside, Fonvivienda no ha reportado proyectos de vivienda, razón por la cual no es posible informar si el hogar se ha seleccionado como beneficiario del programa de vivienda gratuita subsidio familiar de vivienda 100% en especie SFVE.
En cuanto al caso de la señora Stella Machoa ostentó haber dado respuesta al derecho de petición mediante oficio 20162011229951, sin embargo, no se pronunció de fondo ante ninguna de las pretensiones de la accionante, pues se limitó a informar que remitirá el escrito de tutela ante el Ministerio de Vivienda por considerar esa la entidad competente para dar una contestación de fondo.
La Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas señaló que dio respuestas a las accionadas a través de comunicados No. 201772018256061 y No. 20177204605361 de fechas 28 de junio y 22 de febrero de este año, las cuales se remitieron a las direcciones aportadas para notificación y a la personería del municipio de la residencia, a través del correo certificado 472 por lo que solicitó que se denieguen las pretensiones de las accionantes.
Por último, manifestó que respecto al subsidio de vivienda, la misma no es competente, por lo que aduce que no ha vulnerado derechos constitucionales. Por su parte, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, sostuvo que solo es la encargada de dictar la política en materia habitacional, y no tiene funciones de inspección, vigilancia y control sobre la materia, tampoco la de coordinar, asignar y/o rechazar subsidios de vivienda de interés social, sino que eso le corresponde a Fonvivienda, entidad con personería jurídica propia, patrimonio propio y total autonomía presupuestal y financiera.
Informó a su vez, que respecto a la petición presentada por la señora Benilda de Jesús Hernández dio respuesta a la misma mediante oficio No. 2016EE0112601 enviado a la dirección aportada por la peticionaria como su lugar de notificaciones, y allegó como prueba la certificación de la empresa de correo 472, y de igual manera frente a la señora Stella Machoa Cuellar se le dio respuesta mediante oficio No. 2016EE0008162, y también se anexó copia del envío a la dirección que reportó como domicilio con su respectivo desprendible de la empresa 472, por lo que solicitó que se declare improcedente las acciones invocadas.
Fonvivienda no respondió dentro de los términos legales establecidos. Surtido el trámite de rigor, el juzgador de primer grado amparó parcialmente; dijo que después de analizar los hechos objeto de debate constitucional, observó que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio así como la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas no vulneraron derechos fundamentales, toda vez que dieron respuestas congruentes y de fondo a las peticiones realizadas por las actoras de conformidad con sus competencias, y allegaron como prueba de notificación las certificaciones de la empresa de correo 472.
Empero, frente a Fonvivienda adujo que si bien es cierto las peticiones no fueron dirigidas directamente, según las respuestas de la UARIV, el DPS y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la entidad que debe responder lo correspondiente a los subsidios de vivienda es Fonvivienda, por lo que le fueron enviadas a dicha entidad, y al momento no ha habido respuesta alguna, en consecuencia, ordenó que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de dicha decisión, provea respuesta clara, completa y a las peticiones presentadas por las promotoras.
A su vez, encontró el a quo que la petición del 25 de octubre de 2016 suscrita por Benilda de Jesús Hernández dirigida al DPS, si bien es cierto dio contestación a la solicitud de forma clara, expresa y de fondo, realizando una explicación detallada de lo solicitado por la accionante, no es menos cierto que no existe prueba que se haya notificado en la debida forma, por lo que ordenó que se le notifique la respuesta y se acredite la remisión a la entidad que considere competente en cumplimiento con el artículo 21 del CPACA.
Frente a la petición de la señora Stella Libia Machoa, encontró el juzgador de primer grado que si bien se le dio respuesta a la petición de la actora, en ella únicamente se limitó a formular un oficio en el cual simplemente aduce que remitirá el escrito de tutela ante el Ministerio de Vivienda, sin dar una explicación general respecto de las competencias y funciones de la vivienda gratuita, razón por la cual, ordenó que dentro de los diez (10) días a la notificación de esa decisión, responda de forma clara y de fondo la solicitud incoada.
IMPUGNACIÓN El DPS impugno; señaló de entrada que la petición de la señora Benilda de Jesús Hernández se dio respuesta el 9 de noviembre de 2016, la cual adjuntó; y que frente a la petición de la señora Stella Libia Machoa, también se le dio respuesta mediante oficio del 12 de diciembre de 2016. Por lo anterior, arguyó que no existió omisión en la contestación de dichas solicitudes, por lo que no hubo violación a derechos fundamentales, motivo por el cual solicitó que se declare improcedente la acción por hecho superado.
CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En el presente asunto, es justo precisar que la sentencia fue impugnada en primer lugar por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a quien se le dio la orden constitucional de notificar la respuesta de la petición de la señora Benilda de Jesús Hernández y, se acredite la remisión a la entidad que considere competente en cumplimiento con el artículo 21 del CPACA.
Y frente a la petición de la señora Stella Libia Machoa, que dentro de los diez (10) días a la notificación de esa decisión, responda de forma clara y de fondo la solicitud incoada. Advierte la Sala que la garantía de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho constitucional que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Al ahondar en el tema, es menester advertir que si bien es cierto la petición del 25 de octubre de 2016 suscrita por Benilda de Jesús Hernández dirigida al DPS, fue contestada el 9 de noviembre de 2016 de forma clara, expresa y de fondo, realizando una explicación detallada de lo solicitado por la accionante, no es menos cierto que no existe prueba que se haya notificado en la debida forma, pues si bien, se avizora que la accionante no aportó dirección para su notificación, y la entidad adujo que la misma fue enviada a la Personería de Mocoa, no hay constancia que se haya enviado a dicha entidad para haberse dado una notificación efectiva.
A su vez, con relación a la petición de la señora Stella Libia Machoa, se observa que si bien se le dio respuesta a la petición de la actora mediante oficio del 12 de diciembre de 2016, en ella únicamente se limitó a formular un oficio en el cual simplemente aduce que remitirá el escrito de tutela ante el Ministerio de Vivienda, sin dar una explicación general respecto de las competencias y funciones de la vivienda gratuita, situación que también observó el a quo; y por otro lado, se avizora que si bien esta accionante tampoco aportó dirección para su notificación, y la entidad adujo que la misma fue enviada a la Personería de Mocoa, tampoco hay constancia que se haya enviado a dicha entidad para su notificación pertinente.
Por lo expuesto, queda claro que el DPS frente a la petición de la señora Stella Machoa no le ha dado una contestación oportuna y de fondo en relación a lo solicitado sin que pueda considerarse como lo indica la entidad accionada que la contestación brindada fue de fondo, ni existe constancia de que haya sido notificada en debida forma. Y con relación a la petición de la señora Benilda Hernández, tampoco se probó que se haya realizado una notificación efectiva de la solicitud incoada.
Así las cosas, se mantendrá el amparo del derecho fundamental de petición, pues la Sala detecta que no ha existido cumplimiento alguno por parte de las entidades accionadas con relación a las contestaciones a las peticiones incoadas, de una forma clara, concreta y de fondo, como tampoco existe prueba de que se haya realizado las notificaciones de una forma efectiva.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 12 SCLAJPT-03 V.00